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CSJ - STP8844-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8844-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8844-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123696 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Fiduciaria Central S.A. y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, contra el fallo proferido el 28 de marzo 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO descuenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, la pena de 164 meses de prisión impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de dicha ciudad en sentencia del 21 de agosto de 2002, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas, que vigila el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

3. El actor encuentra vulnerado su derecho fundamental a la salud, al argumentar que hace más de 10 años padece diabetes, asma y gastritis, que se han agravado ante la deficiente prestación del servicio de salud al interior de la penitenciaría.

fundamental a la salud, al argumentar que hace más de 10 años padece diabetes, asma y gastritis, que se han agravado ante la deficiente prestación del servicio de salud al interior de la penitenciaría. Concretamente, refiere que sus médicos tratantes ordenaron el suministro de 90 capsulas de metformina para el tratamiento de la diabetes, 30 capsulas de esomeprazol para la gastritis y 2 inhaladores, que no son entregados en forma oportuna, lo que genera que, por espacio de varios días, no tenga medicación. Por otra parte, refiere que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el otorgamiento de la “libertad domiciliaria 2Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO por salud”, sin que se haya dado respuesta favorable a tal solicitud.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: - Se ordene valoración por optometría por vistas. - Se ordene al señor juez 1° de Ejecución de Penas tener en cuenta mi salud, mi estado grave de salud para poder gozar de una domiciliaria por enfermedad grave y crónica. - Se ordene a la Dirección de la Cárcel y al área de jurídica me trasladen a medicina legal Neiva y valoración preventiva en salud y medicina legal. - Se ordene a la dirección de este penal recopilar y juntar todas estas valoraciones medicina legal y enviar al juez primer de

me trasladen a medicina legal Neiva y valoración preventiva en salud y medicina legal. - Se ordene a la dirección de este penal recopilar y juntar todas estas valoraciones medicina legal y enviar al juez primer de Ejecución solicitando una domiciliaria por enfermedad grave. - Se ordene la entrega de medicamentos completos y a tiempo. - Al juez que vigila su pena descuenta pena por dicha actuación en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sostuvo que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al actor, y tras hacer referencia de las

3Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO actuaciones relevantes en relación con la misma, alegó que la prestación del servicio a la salud de los internos está a cargo de la USPEC, a través del Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, afirmó no haber desconocido los derechos fundamentales del actor, para lo cual transcribió el informe rendido por los responsables del área de sanidad,

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, afirmó no haber desconocido los derechos fundamentales del actor, para lo cual transcribió el informe rendido por los responsables del área de sanidad, quienes manifestaron que el interno no tiene remisión a optometría, ha firmado a satisfacción las constancias de entrega de medicamentos y, generalmente, muestra actitud agresiva.

Por otra parte, sostuvo que la prestación del servicio de salud de los internos está a cargo de la USPEC, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción.

3. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, indicó las actuaciones relevantes en relación con la ejecución de la pena del actor, y, seguidamente, sostuvo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción como quiera que el contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021 y, de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de esa anualidad la Fiduciaria Central es el nuevo

4Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y

JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC”. En desarrollo de ello y junto con el Ministerio de Salud, tiene encomendado el diseño del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, el que debe ser financiado con los recursos de la Nación, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual es administrado por una entidad fiduciaria -en la actualidad por la Fiduciaria Central S.A.-. Aseguró que su competencia, en relación con la prestación del servicio de salud a los internos, se limita a la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil. Explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. 5Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700

través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. 5Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO Solicitó, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 28 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, encontró que el director del centro de reclusión accionado demostró haber suministrado el 11 de marzo último, la totalidad de medicamentos ordenados al accionante, no obstante, la tardanza en la entrega de los mismos, así como la omisión de la asignación de cita por medicina interna, justificaba la concesión del amparo constitucional. Frente a la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar que las enfermedades padecidas por el actor son incompatibles con su reclusión, sostuvo que el actor debe elevar tal requerimiento ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin que de lo actuado se constante que lo haya hecho. Con fundamento en lo anteriormente considerado, concedió únicamente el amparo del derecho fundamental a la salud del interno. En consecuencia, ordenó al Área de Sanidad de la cárcel de Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en coordinación con la Fiduciaria Central, concreten, asignen y trasladen al interno

Sanidad de la cárcel de Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en coordinación con la Fiduciaria Central, concreten, asignen y trasladen al interno JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO a la consulta de medicina 6Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO interna que fue ordenada desde el 22 de febrero de 2022, y en adelante, le haga entregan oportuna de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes.

LA IMPUGNACIÓN

1. La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A. se muestra inconforme con la orden que se le impuso, pues, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021 se creó el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, siendo este el llamado a responder por la prestación del servicio a la salud de los internos.

Por otra parte, sostuvo que la entidad encargada de programar citas o materializar los servicios médicos a favor de los internos, así como efectuar el traslado correspondiente, es el centro de reclusión respectivo. En atención a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción.

2. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva solicitó su desvinculación de la orden proferida, al aducir que el pasado 24 de marzo el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, autorizó el servicio de especialidad por medicina interna a favor del actor, la cual se encuentra pendiente de asignación de cita.

7Tutela de segunda instancia No. 123696

Fondo Nacional de Salud PPL, autorizó el servicio de especialidad por medicina interna a favor del actor, la cual se encuentra pendiente de asignación de cita. 7Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700

JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria Central S.A, administradora del Fondo Nacional de Salud PPL, carece de competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante, en su condición de privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva. También, si debe desvincularse al director del centro de reclusión, al haberse autorizado la cita de medicina interno ordenada al interno. Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

8Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal,

autoridades públicas o los particulares. 8Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante i) no fue controvertido por ninguna de las partes, y, ii) se encuentra ajustado a las exigencias de protección que impone la relación de sujeción que se presenta entre el Estado y la persona privada de la libertad.

3. El punto de inconformidad de la Fiduciaria Central S.A, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO, porque para ello fue constituido, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, el Fideicomiso Fondo

salud del interno JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO, porque para ello fue constituido, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, y además, que es el centro de reclusión, donde aquel se encuentre privado de la libertad, el encargado de gestionar las citas médicas y efectuar los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud. 9Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700

JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO

4. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 2011 1 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20152 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 10Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3.

una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3.

5. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

6. Finalmente, la Sala se abstendrá de desvincular del presente trámite al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, pues a pesar de que adujo que el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 autorizó la cita médica por medicina interna a favor del actor, dicho servicio no se ha materializado.

Además la orden que le fue impartida, también cobijó la entrega oportuna de los medicamentos que sean ordenados por sus médicos tratantes, lo que impide dejar sin efecto la orden de tutela impartida.

3 CC T127 de 2016. 11Tutela de segunda instancia No. 123696 C.U.I. 41001220400020220007700 JOSÉ GABRIEL SUNCE NINCO Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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