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CSJ - STP8847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230145100 Radicado n.° 132092 STP8847-2023 (Aprobado acta n.°149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO O RTIZ F RANCO contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Palmira, respectivamente, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.

En síntesis, el accionante argumenta que la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que acreditaban la configuración de la extinción de la sanción penal impuesta en su contra.Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e

Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra GUSTAVO ADOLFO

ORTIZ FRANCO.

II. HECHOS 1.- El 17 de octubre de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a GUSTAVO A DOLFO O RTIZ FRANCO a doscientos treinta y tres (233) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La condena quedó ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra. 2.- El 26 de agosto de 2015, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la libertad condicional al procesado por un periodo de prueba de ciento ochenta (180) meses, para lo cual el condenado suscribió acta de compromisos el 6 de noviembre de 2015. 3.- El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de extinción de la sanción penal formulada por GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO bajo el argumento según el cual no se había superado el término del periodo de prueba. 4.- Contra la anterior decisión, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de

el argumento según el cual no se había superado el término del periodo de prueba. 4.- Contra la anterior decisión, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de junio de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio repuso su decisión en el sentido de establecer que, en realidad, el periodo de prueba no es de ciento ochenta (180) meses, 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO sino de setenta y siete (77) meses y veinte (20) días, tiempo que ya se había superado. No obstante, no accedió a la petición de extinción de la pena porque el procesado no había cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acta de compromiso que suscribió para acceder al subrogado penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- GUSTAVO A DOLFO O RTIZ F RANCO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que indicaban la configuración de la extinción de la sanción impuesta en su contra. 6.- En contestación a esta tutela, la asistente jurídica del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el representante de la Fiscalía

6.- En contestación a esta tutela, la asistente jurídica del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el representante de la Fiscalía 66 Especializada y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Villavicencio, indicaron que no han vulnerado los derechos del accionante y que en los trámites en los que han intervenido se han respetado todas sus garantías. 7.- Por su parte, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio relacionó todo el trámite surtido con ocasión de la petición de extinción de la pena que formuló el actor y concluyó que no vulneró sus derechos fundamentales en ninguna etapa del procedimiento. Por eso, pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en principio, el ataque involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

ataque involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1.- Establecer si la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no tramitó el recurso de apelación que GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO interpuso contra la negativa de la extinción de la sanción penal. 10.2.- Determinar si la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que acreditaban la estructuración del fenómeno extintivo sobre la pena impuesta en contra GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO. 11.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos,

GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO Primer problema jurídico d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial es, justamente, uno de los aspecto que se discuten en

la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial es, justamente, uno de los aspecto que se discuten en esta acción de tutela; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia de la extinción de la condena impuesta al hoy accionante; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el actor

17.- El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de extinción de la sanción penal que formuló GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO bajo el argumento según el cual el procesado no había cumplido el periodo de

prueba, el cual era de ciento ochenta (180) meses. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO 18.- Contra la anterior decisión, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada repuso su decisión en el sentido de corregir el término de duración periodo de prueba, el cual no era de ciento ochenta (180) meses, sino de setenta y siete (77) meses y veinte (20) días. Adicionalmente, señaló que, si bien el condenado cumplió con el periodo de prueba dispuesto para el subrogado penal de la libertad condicional, no era menos cierto que existen otras obligaciones adicionales a esa circunstancia que no se han satisfecho. Al respecto, en la decisión censurada se dijo que: Así las cosas, corresponde entonces al despacho entrar a verificar si por parte del penado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO se han cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron en el acta de compromiso que suscribió para poder acceder a la libertad condicional que fue reconocida en su favor. Para el efecto, se ha podido advertir que el penado fue condenado al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. en favor de los herederos del occiso que se crean con derecho, eso sí, en el orden filial que legalmente corresponda.

al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. en favor de los herederos del occiso que se crean con derecho, eso sí, en el orden filial que legalmente corresponda. Al respecto debe señalarse, que no obra medio de prueba alguno al interior de las diligencias que dé cuenta que el penado haya procedido con el pago de aquella suma de dinero, o que haya garantizado su pago mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Frente a este último se ha podido advertir, que mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2016 el penado señaló encontrarse insolvente económicamente para el pago de los perjuicios. Por esa razón y dado que a la fecha no se ha hecho, por el despacho se dispone adelantar el trámite correspondiente en orden a poder determinarse la verdadera capacidad económica del penado, para luego dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-823 de 2005. Por manera que, por ahora habrá de negarse la extinción de la sanción penal solicitada por ORTIZ FRANCO, hasta tanto se adopte decisión de fondo frente a la alegada insolvencia económica para el pago de los perjuicios a que fue condenado. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO 19.- La negativa de la petición del actor, luego de la corrección efectuada en sede de reposición, obedece a que no ha satisfecho todas las obligaciones que adquirió cuando suscribió el acta de compromisos para

19.- La negativa de la petición del actor, luego de la corrección efectuada en sede de reposición, obedece a que no ha satisfecho todas las obligaciones que adquirió cuando suscribió el acta de compromisos para acceder a la libertad condicional. En ese sentido, la autoridad judicial destacó que el procesado fue condenado al pago de perjuicios morales por cantidad de quinientos (500) S.M.L.M.V en favor de los herederos del occiso, pero dicho pago no se ha efectuado y tampoco existe prueba sobre la garantía del pago de dicha suma. 20.- Adicionalmente, el Juzgado accionado dispuso la iniciación del trámite correspondiente para conocer la situación económica de GUSTAVO ADOLFO O RTIZ F RANCO con el propósito de determinar si económicamente está insolvente y, bajo esa perspectiva, adoptar las decisiones correspondientes de cara a analizar la satisfacción de la sanción de multa que le fue impuesta. 21.- Como puede verse, en la decisión que resolvió el recurso de reposición se adicionó un aspecto novedoso para sustentar la improcedencia de la extinción de la sanción penal, esto es, la ausencia de indemnización a las víctimas del delito. 22.- En ese sentido, el Juzgado accionado repuso su decisión, pero introdujo al debate un argumento que complementó o adicionó su determinación anterior y sobre el cual el procesado no tuvo la oportunidad de oponerse. En consecuencia, para esta Sala es claro que la reposición fue parcial y el Juzgado de Ejecución de Penas debió habilitar el escenario

determinación anterior y sobre el cual el procesado no tuvo la oportunidad de oponerse. En consecuencia, para esta Sala es claro que la reposición fue parcial y el Juzgado de Ejecución de Penas debió habilitar el escenario procesal para que el interesado interpusiera los recursos ordinarios en su contra. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO 23.- Los trámites que se surten ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cuentan con regulación expresa en la Ley 906 de 2004, pero en algunos casos se aplican las disposiciones de la Ley 600 de 2000 para solucionar los vacíos legislativos. Sobre la procedencia de recursos contra el auto que resuelve la reposición, el artículo 190 ejusdem sostiene que: ARTICULO 190. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. 24.- Para esta Sala es claro que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio debió habilitar la posibilidad de interponer recursos contra la decisión del 14 de junio de 2023, puesto que la providencia se apoyó en aspectos nuevos que tienen la entidad suficiente para generar controversia. En consecuencia, la decisión atacada sí incurrió

interponer recursos contra la decisión del 14 de junio de 2023, puesto que la providencia se apoyó en aspectos nuevos que tienen la entidad suficiente para generar controversia. En consecuencia, la decisión atacada sí incurrió en un defecto procedimental absoluto el cual habilita la intervención del juez de tutela. 25.- De acuerdo con lo anterior, la Sala no se pronunciará en relación con el segundo problema jurídico que plantea la solicitud de amparo porque la solución del primer problema impone la culminación del trámite ordinario que generó esta acción de tutela, sin lo cual no se pueden analizar el segundo reparo del demandante. Conclusión

26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de GUSTAVO A DOLFO O RTIZ F RANCO porque la decisión judicial proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132092

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenará a la autoridad judicial de ejecución de penas que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, habilite la oportunidad para que GUSTAVO A DOLFO O RTIZ F RANCO interponga los recursos ordinarios contra la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de

GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO.

Segundo. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, habilite la oportunidad procesal adecuada para que GUSTAVO A DOLFO O RTIZ F RANCO interponga los recursos ordinarios contra el auto del 14 de junio de 2023. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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