CSJ - STP8848-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8848-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230074001 Radicación n.° 131995 STP8848-2023 (Aprobado acta n°153) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN P ABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que decidió “ negar por improcedente ” la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO Q UINTO DE E JECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
En síntesis, el accionante considera que la decisión adoptada por el juzgado vigía de no emitir un pronunciamiento de fondo sobre su nueva solicitud de libertad condicional , en tanto existían pronunciamientos de primera y segunda instancia que negaron su solicitud, vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición, y al principio de favorabilidad.
II. HECHOSCUI: 05001220400020230074001
Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ 1.- De la información del expediente puede notarse que, el 20 de junio de 2018 el accionante fue capturado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión (no consumado). 2.- El 9 de septiembre de 2021, bajo el CUI
junio de 2018 el accionante fue capturado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión (no consumado). 2.- El 9 de septiembre de 2021, bajo el CUI 050016000000202000986, luego de emitida la aprobación de la aceptación de cargos acordada por el delito de concierto para delinquir agravado, MARTÍNEZ VELÁSQUEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 2700 SMLMV a favor del CSJ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. . 3.- Posteriormente, JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ presentó solicitud de libertad condicional, la cual, fue negada el 8 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Frente a dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que el 23 de noviembre de 2023 se dispuso no reponer la determinación cuestionada y conceder la alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, el cual confirmó la decisión el 13 de diciembre de 2022.
dispuso no reponer la determinación cuestionada y conceder la alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, el cual confirmó la decisión el 13 de diciembre de 2022. 4.- JUAN P ABLO M ARTÍNEZ V ELÁSQUEZ, interpuso una nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante, el 28 de abril de 2023, a través de auto, el despacho accionado dispuso estarse a lo resuelto en decisión 2CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ del 18 de octubre de 2023, toda vez que persistían los argumentos jurídicos utilizados en dicha oportunidad para negar la solicitud. 5.- Ante este panorama, JUAN P ABLO M ARTÍNEZ V ELÁSQUEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Considera el accionante que las decisiones que negaron su libertad condicional vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, en tanto cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional (art. 64 del Código Penal), pero esta se le negó en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, sin considerar más elementos. 6.- En consecuencia, solicita que se le conceda la libertad
virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, sin considerar más elementos. 6.- En consecuencia, solicita que se le conceda la libertad condicional con fundamento en su buen comportamiento y resocialización, elementos expuestos por medio de su cartilla biográfica. Considera que cumplió con todo el tratamiento carcelario que debió hacer, por lo que solicita que la negación de su solicitud no se limite únicamente a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino que se evalúen los elementos adicionales para proferir una decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 20 de junio de 2023 admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de 1 «ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».
3CUI: 05001220400020230074001
prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». 3CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Seguridad de Medellín, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Itagüí – Cpams La Paz, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 8.- El 20 de junio de 2023, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. Señaló que no se le ha vulnerado derecho alguno al señor MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, en tanto la decisión que confirmó la negativa de conceder la libertad condicional se fundamentó en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe conceder subrogados penales en casos que involucren secuestro extorsivo. 9.- Mencionó que en el fallo de primera instancia se recalcó que «EXISTE CONEXIDAD SUSTANCIAL CON EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO», en tanto el accionante participó en una organización criminal dedicada a este tipo de actividades, por lo que era notable que existía la prohibición señalada, siendo necesario que
SECUESTRO EXTORSIVO», en tanto el accionante participó en una organización criminal dedicada a este tipo de actividades, por lo que era notable que existía la prohibición señalada, siendo necesario que MARTÍNEZ V ELÁSQUEZ continuara «más tiempo intramuros para que siga resocializándose y cumpla los fines de prevención general y especial de la pena». 10.- El 20 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que, el 18 de octubre de 2022 negó la concesión de la libertad condicional presentada por JUAN PABLO M ARTÍNEZ VELÁSQUEZ, decisión que no repuso a través de auto 090 del 13 de diciembre de 2022 y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado 4CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en sede de apelación. 11.- Recalcó que, el 25 de mayo de 2023 el accionante interpuso una nueva solicitud de libertad condicional, frente a la cual, el 30 de mayo de 2023 el despacho se abstuvo de pronunciarse nuevamente, toda vez que existe una prohibición expresa para que el actor acceda a la libertad condicional, señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual fue advertida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en el momento que emitió la condena del actor.
condicional, señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual fue advertida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en el momento que emitió la condena del actor. 12.- El 23 de junio de 2023, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Itagüí – CPAMS LA PAZ solicitó que no se concediera la acción de tutela a favor del accionante, y que se desvinculara a dicha entidad de la acción constitucional, toda vez que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no se logró comprobar los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes en tanto es evidente la existencia de la prohibición legal para acceder a su petición. 13.- El 28 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió «negar por improcedente» el amparo invocado por JUAN P ABLO M ARTÍNEZ VELÁSQUEZ. En dicha providencia consideró que, aunque se cumplía con los presupuestos generales para atacar providencias judiciales por medio de la acción de tutela, no se observaba la existencia de una causal específica de procedibilidad, toda vez que la decisión adoptada resultaba razonable y sin lugar a la vulneración de derechos. 5CUI: 05001220400020230074001
Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ 14.- Frente a esto, el 6 de julio de 2023 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ impugnó la decisión, sin señalar cosa distinta a «apelo sentencia ante la corte suprema de justicia».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos de JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ por disponer en auto del 28 de abril de 2023, estarse a lo resuelto en decisión del 18 de octubre de 2023, toda vez que persistían los argumentos jurídicos utilizados en dicha oportunidad para negar su solicitud de libertad condicional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
solicitud de libertad condicional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, ya que el despacho dispuso estarse a lo resuelto; iii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión que se tomó fue el 23 de mayo de 2023- ; iv) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, «la falta de análisis
razonable -la última decisión que se tomó fue el 23 de mayo de 2023- ; iv) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, «la falta de análisis 8CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ de los distintos aspectos a considerar para acceder a la libertad condicional», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 21.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el auto atacado. 22.- En este caso, se conoce que el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JUAN P ABLO M ARTÍNEZ V ELÁSQUEZ a 96 meses de prisión como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Por esta causa, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de junio de 2018. 23.- El interesado solicitó la libertad condicional y le fue negada en
responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Por esta causa, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de junio de 2018. 23.- El interesado solicitó la libertad condicional y le fue negada en auto del 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En esa ocasión se expuso que: la jueza de instancia en la sentencia expresamente adujo que al (sic) artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional; igualmente adujo que, por esa prohibición legal, tampoco procedía la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habría lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, por la conexidad sustancial que existía entre los delitos de concierto para delinquir 9CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ agravado con fines de secuestro extorsivo y acceso abusivo a sistema informático. 24.- Esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en sede de apelación a través del auto del 13 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria. En este señaló: En el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la
Circuito de Medellín en sede de apelación a través del auto del 13 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria. En este señaló: En el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la libertad condicional de JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ , pues se trató del punible de concierto para delinquir agravado que prevé el artículo 340, inciso 2 del Código Penal con fines de Secuestro Extorsivo y Acceso Abusivo a Sistemas informáticos, tal y como se dijo en el fallo de primera instancia “EXISTE CONEXIDAD SUSTANCIAL CON EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO”, y por su participación en una organización criminal dedicada a actividades como el Secuestro Extorsivo, entre otros por lo que efectivamente existe la prohibición contemplada en el art. 26 de la Ley 1 121 de 2006 que prohíbe conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional; por lo que debe permanecer más tiempo intramuros para que siga resocializándose y cumpla los fines de prevención general y especial de la pena, contemplados en el artículo 4º del Código Penal, de resocialización y rehabilitación, por lo que el sentenciado no se hace merecedor de la libertad condicional. Por lo anterior, por ahora no procede la libertad condicional y se confirmará la decisión adoptada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
condicional. Por lo anterior, por ahora no procede la libertad condicional y se confirmará la decisión adoptada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 25.- Ante una nueva petición con similar pretensión, en auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló: el Despacho no emitirá pronunciamiento de fondo, toda vez que a través de interlocutorio 2043 del 18 de octubre de 2022, con argumentos jurídicos que conservan vigencia, se ha negado la concesión de lo nuevamente solicitado por prohibición legal en aplicación al art. 26 de lay (sic) 1121 de 2006, aunado a ello, se evidencia que en dicha oportunidad el interesado interpuso recurso de apelación, este último fue resuelto por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Medellín, el cual confirmó íntegramente el proveído emitido por este despacho. 26.- Ante ese panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en 10CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso
reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad. 131319). 27.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-2672017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades
la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 28.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 28 de abril de esta anualidad, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede en este caso. 11CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ 29.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 30.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. Pues, en todo caso la decisión resulta razonable, en tanto se aplicaron adecuadamente los requisitos del artículo 64 del Código Penal en la evaluación de la solicitud de libertad condicional.
decisión resulta razonable, en tanto se aplicaron adecuadamente los requisitos del artículo 64 del Código Penal en la evaluación de la solicitud de libertad condicional. f. Conclusión 31.- El juzgado accionado no lesionó las garantías constitucionales que integran el debido proceso del demandante toda vez que, ante una nueva solicitud con igual propósito y sustento, el juez que vigila su pena decidió estarse a lo resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional, también lo es que el funcionario, ante situaciones análogas puede abstenerse de estudiar la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Decisión no susceptible de recursossegún el art. 177 de la Ley 906 de 2004-. 32.- En consecuencia, lo procedente es negar el amparo solicitado por JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no declarar «negar por improcedente» la 12CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995 JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ acción como lo hizo el Tribunal de Medellín, aspecto por el cual se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar NEGAR el amparo interpuesto por JUAN P ABLO M ARTÍNEZ VELÁSQUEZ, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI: 05001220400020230074001 Tutela de segunda instancia n.° 131995
JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14