CSJ - STP8849-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8849-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8849-2022 Radicación n.° 124291 (Aprobación Acta No.152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CRISALLTEX S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00605.CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
CRISALLTEX S.A.
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que Sandra Cecilia Serna Morales promovió proceso ordinario laboral contra Ejetexco S.A.S. con el propósito de que se declarará que entre las referidas partes existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2017 y el 10 de febrero de 2017 y
ordinario laboral contra Ejetexco S.A.S. con el propósito de que se declarará que entre las referidas partes existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2017 y el 10 de febrero de 2017 y que el vínculo laboral terminó de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales causadas por el tiempo que duró la relación laboral dejadas de pagar, correspondientes a horas extras, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., cuyo pago reclamó tanto de la demandada empleadora como de «CRISALLTEX S.A. [...] deudora solidaria, en los términos del artículo 34 del C.S.T.». Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, trámite en el que contestó la demanda y formuló las excepciones de «Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo” y “Prescripción”» y, por sentencia de 7 de abril de 2021, el referido despacho resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES, en calidad de trabajadora, y la sociedad
referido despacho resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES, en calidad de trabajadora, y la sociedad EJETEXCO S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo entre 16 de enero de 2017 al 10 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA LILIANA SERNA
MORALES, las siguientes sumas de dinero: a. Prima de Servicios $ 51.230. b. Vacaciones $25.615. 2CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
CRISALLTEX S.A.
Impugnación c. Intereses a la Cesantía $ 427 d. Cesantías: $ 51.230.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales que tenía derecho la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES por $24.590 diarios a partir del 11/02/2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y los medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada CRISALLTEX S.A.
medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada CRISALLTEX S.A. denominadas “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST e inexistencia de la obligación”.
[...]. Que la accionante y la demandada Ejetexco S.A.S apelaron la anterior determinación y el Tribunal por sentencia de 15 de diciembre del 2021, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, con la frase al final “salvo la excepción de prescripción”, quedando el numeral así: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y los medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S., salvo la excepción de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las pretensiones de la demanda incoada por la SANDRA LILIANA SERNA MORALES en contra de EJETEXCO S.A.S.
TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia y en su defecto declarar solidariamente responsable de las condenas de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia a la codemandada CRISALLTEX S.A.S. (Subrayas fuera del texto original).
Indicó que contra el referido fallo interpuso recurso de casación,
sentencia de primera instancia a la codemandada CRISALLTEX S.A.S. (Subrayas fuera del texto original). Indicó que contra el referido fallo interpuso recurso de casación, sin embargo, por auto de 21 de febrero de 2022, el Tribunal lo negó por ausencia de cuantía. Adujo que a pesar de que el tema de solidaridad fue incluido expresamente en el libelo de la acción, pues a ello se refirió la demandante en los hechos y pretensiones, la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al concluir, que el accionado «Crisalltex S.A. era un litisconsorte facultativo porque “entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso», inferencia que a juicio de la accionante era errónea, «porque sin vincular a Crisalltex S.A. al proceso NO habría sido “perfectamente posible” declararla «...solidariamente responsable de las condenas de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia[...]». 3CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
CRISALLTEX S.A.
Impugnación Explicó que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la figura del litis consorcio desconoció la jurisprudencia asentada por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJSL12234-2014, en la que reiteró que «Cuando se perseguía hacer valer la
del litis consorcio desconoció la jurisprudencia asentada por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJSL12234-2014, en la que reiteró que «Cuando se perseguía hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal», por lo que, siguiendo esa línea de pensamiento, en sentido común y lógico se concluía «que cuando el trabajador ejerce acción judicial para la declaratoria de solidaridad patronal, siempre debe demandar al deudor solidario y si no ha sido reconocida la acreencia laboral de la que se predica la solidaridad también debe llevar a juicio al deudor principal, y entre este y aquel se configura un litis consorcio necesario». Bajo esa perspectiva adujo que como en el caso concreto las deudas laborales no habían sido reconocidas y la trabajadora pretendió simultáneamente la declaratoria judicial de las obligaciones a cargo de Ejetexco S.A.S y la solidaridad patronal en cabeza de Crisaltex S.A., entre estas dos demandadas se conformó un «litis consorcio necesario», de manera que el ad quem no podía calificar a Crisalltex S.A. como litisconsorte facultativa de Ejetexco S.A.S., arguyendo que era “perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso”, pues, con dicha inferencia
facultativa de Ejetexco S.A.S., arguyendo que era “perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso”, pues, con dicha inferencia se configuró un defecto sustantivo al interpretar de forma abstracta el artículo 61 del Código General del Proceso, pues resultó contra viniente en el caso concreto, dado que le impuso el pago de las condenas que declaró prescritas para Ejetexco S.A.S. De otra parte, expuso que debido al referido defecto sustantivo esa sociedad ha «padecido un perjuicio materializado en la inaplicación de los efectos procesales y sustanciales del inciso cuarto del artículo 94 del Código General del Proceso en relación con los litisconsortes necesarios, porque si ese canon se hubiese cumplido, la interrupción del término de prescripción de la acción se habría configurado en la fecha en la que Ejetexco S.A.S. fue notificada del auto admisorio de la demanda, y en ese contexto habría prosperado la excepción de “Prescripción“ formulada por Crisalltex S.A. En suma, que se desconoció por parte del Tribunal la «calidad de litisconsorte necesario de Crisalltex S.A.» y, de contera, la condenó a cancelar acreencias laborales extinguidas a causa de la excepción de prescripción que esa sociedad formuló en beneficio del empleador, lo cual se concreta en evidentes defectos que configuran la transgresión de derechos constitucionales fundamentales invocados.
beneficio del empleador, lo cual se concreta en evidentes defectos que configuran la transgresión de derechos constitucionales fundamentales invocados. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 4CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación 2021 y, en su lugar, emitir una en reemplazo acorde con los lineamientos que se establezcan en la sentencia que resuelva la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CRISALLTEX S.A. tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó al imponer a la empresa “el pago de las condenas a favor de la demandante, aun cuando estas para la demandada principal habían prescrito en los términos del inciso 4 del artículo 94 del C.G.P., debido a la tardanza que transcurrió entre el auto admisorio de la demanda y la fecha de notificación de éste, cuyos efectos, en el evento de haber sido declarado un litis consorcio necesario, el análisis, en relación con la accionante, obligatoriamente debía ser diferente, pues según las voces del parte final de dicho inciso, para que opere la institución jurídica de la interrupción de la prescripción en tratándose del litis consorcio necesario «será indispensable la notificación a todos ellos para que surta sus efectos».”
para que opere la institución jurídica de la interrupción de la prescripción en tratándose del litis consorcio necesario «será indispensable la notificación a todos ellos para que surta sus efectos».” Resaltó que, “el Tribunal concluyó erradamente que el litis consorcio era facultativo en relación con la convocada y ahora accionante, tal desacierto lo condujo a otro yerro, cual fue aplicar de forma indebida el inciso 4 del artículo 94 del Código General de Proceso extensivo a los juicios del trabajo por integración normativa del artículo 145 del CPL y SS, que establece que «Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos un litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario». ordenándole a la sociedad «CRISALLTEX S.A.S., en calidad de deudora 5CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación solidaria, concurra al pago de las condenas impuestas en este proceso a EJETEXCO S.A.S»., no obstante, que para la empleadora hubieren prescrito.” Con esto, concluyó que el juez plural convocado no aplicó el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y las providencias que se hayan proferido con posterioridad.
controversia y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y las providencias que se hayan proferido con posterioridad. Asimismo, ordenó que, en un término no superior a 48 horas, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de SANDRA LILIANA SERNA MORALES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala 6CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Resaltó que, “con lo que fue discutido, probado y confirmado en las distintas pruebas se puede evidenciar que la sentencia podía ser dada sin importar cuales fueran los demandados y sin temor a que se llegue a confundir a estos como una unidad necesaria (litisconsortes necesarios), máxime cuando las pruebas fueron claras al momento de demostrar la relación laboral que se llegó a presentar entre mi poderdante y cada de uno de los demandados en el proceso laboral.” Aseveró que, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Aseveró que, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora SANDRA LILIANA SERNA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CRISALLTEX S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.
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Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira desconoció los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad CRISALLTEX S.A., al concluir que el litis consorcio que se generó en relación con las llamadas a juicio era facultativo y no necesario y, por ende, los efectos de la prescripción no operaron en relación con la demanda solidaria ahora accionante. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación En el presente evento, CRISALLTEX S.A. cuestiona,
un perjuicio de carácter irremediable. 11CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
CRISALLTEX S.A.
Impugnación En el presente evento, CRISALLTEX S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, dicha autoridad concluyó que el litis consorcio que se generó en relación con las llamadas a juicio era facultativo y no necesario y, por ende, los efectos de la prescripción no operaron en relación con la demandada solidariamente. Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se apartó del criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en controversia. Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable. Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente en la decisión objeto de reproche: “(…) se advierte que aun cuando el tribunal no desconoció que en el asunto bajo examen fueron demandas simultáneamente las sociedades Ejetexco S.A.S y Crisalltex S.A. la primera, como empleadora y, la segunda, como deudora solidaria, la razón que
el asunto bajo examen fueron demandas simultáneamente las sociedades Ejetexco S.A.S y Crisalltex S.A. la primera, como empleadora y, la segunda, como deudora solidaria, la razón que adujo para definir que entre ellas no se configuraba un litis consorcio «necesario» sino «facultativo», lo edificó a partir de su propia jurisprudencia, según la cual: 12CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación [...] el trabajador no puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, salvo que la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, exista en forma clara, expresa y exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo. Ello así, es claro entonces que entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso. Razonamiento que para esta Sala es reprochable, toda vez que la jurisprudencia que ha asentado esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral es la de que en situaciones como la controvertida, esto es, en la que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo y el
cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral es la de que en situaciones como la controvertida, esto es, en la que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, extendiendo dichos créditos al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que se daba entre los demandados no era otra que la de litis consortes necesarios, pues, para radicar en cabeza del deudor solidario alguna obligación laboral se requería dejar establecido el vínculo laboral entre el demandante y el empleador directo contratista independiente, dejándose a salvo, eso sí, que otra cosa sería si una y exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario --beneficiario de la obra-- alterara la relación jurídico procesal ya establecida, pero como aquí se dirigió la acción contra ambos, bien debía tenérseles como destinatarios de la misma suerte en la litis. Por manera que, el Tribunal de Pereira confundió dos situaciones distintas y las definió como una sola, con lo cual provocó un grave yerro sustantivo, como pasa a verse.
Tribunal de Pereira confundió dos situaciones distintas y las definió como una sola, con lo cual provocó un grave yerro sustantivo, como pasa a verse. Al efecto, en sentencia CSJSL12234-2014 esta Sala reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario. (…) Así las cosas, como el Tribunal concluyó erradamente que el litis consorcio era facultativo en relación con la convocada y ahora accionante, tal desacierto lo condujo a otro yerro, cual fue aplicar de forma indebida el inciso 4 del artículo 94 del Código General de Proceso extensivo a los juicios del trabajo por integración normativa del artículo 145 del CPL y SS, que establece que «Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos un litis 13CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
CRISALLTEX S.A.
Impugnación consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario». ordenándole a la sociedad «CRISALLTEX S.A.S., en calidad de deudora solidaria, concurra al pago de las condenas impuestas en este proceso a EJETEXCO S.A.S»., no obstante, que para la empleadora hubieren prescrito. En suma, a pesar de las realidades fácticas del asunto, el Tribunal le impuso a Crisalltex S.A., el pago de las condenas a
hubieren prescrito. En suma, a pesar de las realidades fácticas del asunto, el Tribunal le impuso a Crisalltex S.A., el pago de las condenas a favor de la demandante, aun cuando estas para la demandada principal habían prescrito en los términos del inciso 4 del artículo 94 del C.G.P., debido a la tardanza que transcurrió entre el auto admisorio de la demanda y la fecha de notificación de éste, cuyos efectos, en el evento de haber sido declarado un litis consorcio necesario, el análisis, en relación con la accionante, obligatoriamente debía ser diferente, pues según las voces del parte final de dicho inciso, para que opere la institución jurídica de la interrupción de la prescripción en tratándose del litis consorcio necesario «será indispensable la notificación a todos ellos para que surta sus efectos»” En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, si bien interpretó e indicó los antecedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral -esto es, la Corte Suprema de Justicia- , frente a los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativos y necesarios, no aplicó los mismos para adoptar la decisión objeto de reproche. Aunado a esto, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo
los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativos y necesarios, no aplicó los mismos para adoptar la decisión objeto de reproche. Aunado a esto, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL122342014. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado incurrió en un desconocimiento del 14CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
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Impugnación precedente judicial vertical de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo. Con esto, la decisión de segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 11001020500020220043402 Rad. 124291
CRISALLTEX S.A.
Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16