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CSJ - STP8850-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8850-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8850-2020 Radicación n° 112634 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes KAROL VIVIANA MONSALVE MELENDEZ y WILLIAN DUBERNEY GARCÍA CASTRO , por conducto de apoderados, contra el fallo proferido el 28 de julio del año en curso por medio de cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y los Juzgados Sexto Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá , trámite al que fueron vinculados, el apoderado judicial de DAVIVIENDA –Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro victimay demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de este trámite preferente1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Los apoderados judiciales de los accionantes señalan que, del 21 al 27 de octubre de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal

como sigue: “Los apoderados judiciales de los accionantes señalan que, del 21 al 27 de octubre de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a KAROL VIVIANA MONSALVE MELÉNDEZ y WILLIAM DUBERNEY GARCÍA CASTRO y otros por los delitos de hurto por medios informáticos, acceso abusivo a un sistema informático y concierto para delinquir. Así mismo, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio. El 18 de febrero de 2018, la Fiscalía 54 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación por la conducta punible de hurto por medios informáticos y frente a los otros dos, solicitó audiencia de preclusión. Del asunto correspondió conocer al Juzgado 6° Penal Municipal despacho que, el 12 de septiembre siguiente, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y allí se aceptó la variación del procedimiento del ordinario al especial abreviado, dado que para el hurto por medios informáticos se encuentra permitido. No obstante, como el escrito de acusación se radicó con allanamiento a cargos de varios procesados, el mismo día se varió la sesión y se dispuso la verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. La audiencia fue suspendida y se programó, para el 29 de octubre de 2018.” El 29 de octubre siguiente, varios procesados se allanaron a

individualización de pena y sentencia. La audiencia fue suspendida y se programó, para el 29 de octubre de 2018.” El 29 de octubre siguiente, varios procesados se allanaron a cargos, a excepción KAROL VIVIANA MONSALVE MELÉNDEZ y 1 Fiscalía y representante del Ministerio Público 2Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro WILLIAM DUBERNEY GARCÍA CASTRO, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. La audiencia concentrada fue instalada el 20 de marzo de 2019 y se reanudó el 13 de febrero de 2020, sesión última en la que solicitaron el rechazo de todos los elementos materiales probatorios de la Fiscalía aludiendo a los artículos 346, 536 y 546-6 del CPP. A pesar que el asunto se comenzó a tramitar por el procedimiento especial abreviado desde el 12 de septiembre de 2018, advierten, no fueron citados para la entrega de la acusación ni el descubrimiento de los elementos materiales probatorios conforme lo ordena el artículo 536 procesal. Tampoco se evidencia que la Fiscalía haya radicado la acusación al Despacho de Conocimiento con la constancia de realización del descubrimiento probatorio conforme lo ordena el artículo 540, de ahí que se debieron rechazar. La Juez 6 Penal Municipal no accedió a su pretensión bajo el argumento que a las partes les permitieron conocer el escrito de acusación, en varias sesiones de la audiencia pudieron conocer

ahí que se debieron rechazar. La Juez 6 Penal Municipal no accedió a su pretensión bajo el argumento que a las partes les permitieron conocer el escrito de acusación, en varias sesiones de la audiencia pudieron conocer los elementos materiales probatorios y no pusieron de presente dicha situación. Esa determinación fue recurrida insistiendo en que el descubrimiento no se agota con la entrega del escrito de acusación, no se levantó acta del descubrimiento probatorio, el que no fue completo - art. 346-, además, la Fiscalía no anexó la constancia respectiva –art. 540-. Destacan que no les han entregado ningún elemento material probatorio. El pasado 10 de marzo, el Juzgado 10° Penal del Circuito al resolver la alzada, decretó de oficio la nulidad de lo actuado desde la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero del año que avanza, para que la Fiscalía cumpliera lo ordenado en el art. 536 del CPP y la a quo hiciera lo propio en los términos de los artículos 540 y 541 del CPP. Consideran que las autoridades judiciales vulneran las garantías constitucionales de sus representados dado que cuando no se presenta el descubrimiento probatorio, por mandato legal y jurisprudencial, opera el rechazo y no la declaratoria de la nulidad. 3Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro Si bien la nulidad y su fundamento jurídico es constitucional, tales normas no deben ser utilizadas en el caso en concreto toda vez

3Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro Si bien la nulidad y su fundamento jurídico es constitucional, tales normas no deben ser utilizadas en el caso en concreto toda vez que, por el principio de especificidad, operan aquellas que regulan el rechazo de las pruebas, cuando no han sido descubiertas. Así mismo, por el principio de residualidad, porque no es aplicable la nulidad cuando existe otro remedio procesal distinto. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos las decisiones adoptadas, el 13 de febrero y 10 de marzo de 2020, por los Juzgados 6 Penal Municipal y 10° Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se continúe con el trámite respectivo, esto es, la continuación de la audiencia concentrada establecida en el art. 542 del CPP, a partir del numeral y 7 ss”. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 28 de julio de 2020 negó el amparo por tratarse de un proceso en curso, por lo que consideró, el Juez Constitucional no puede intervenir, ya que, dentro de la propia actuación penal, las “partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dicen les están afectando”. De la misma manera, indicó que la decisión fustigada por los accionantes, es propia de la actividad judicial del Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, que la misma, se sustentó en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004,

por los accionantes, es propia de la actividad judicial del Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, que la misma, se sustentó en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que facultan al Juez Penal para modular y corregir los actos irregulares, e igualmente fijar la forma y condiciones del descubrimiento probatorio. Ello para señalar que no se evidencia una vía de hecho que amerite la intromisión extraordinaria del Juez constitucional. 4Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por los apoderados judiciales de los accionantes, quienes reiteraron los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, en el sentido que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento debió acceder a la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios. Y, el Despacho Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no debió decretar de oficio la nulidad y de esa manera permitir a la Fiscalía resarcir su omisión, sino que debió acceder a la petición de rechazo de los elementos materiales probatorios no descubiertos por la Fiscalía. En cuanto al principio de subsidiariedad, lo considera cumplido, en la medida que se han agotado todas los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, pues, contra la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se interpuso apelación y frente a la decisión

cumplido, en la medida que se han agotado todas los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, pues, contra la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se interpuso apelación y frente a la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma especialidad, no procede ningún recurso, razón por la cual, la acción de tutela es la única herramienta de la que dispone para manifestar los yerros judiciales que presuntamente se cometieron en el transcurso de esta actuación. 5Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro Por lo cual, solicita se revoque el fallo emitido por el aquo constitucional, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos presuntamente quebrantados por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la expedición de las providencias que, en primera instancia, negó el rechazo de

Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la expedición de las providencias que, en primera instancia, negó el rechazo de los elementos materiales probatorios no descubiertos oportunamente por la Fiscalía y en segunda, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal a fin de que dicho sujeto procesal cumpliera dicho fin. El A-quo consideró improcedente la acción de amparo por tratarse de un proceso en curso y encontrar razonable la decisión de nulidad mencionada; primer razonamiento que la Sala comparte y que considera suficiente en este asunto 6Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro para la declaratoria de inviabilidad de este trámite preferente. Pues bien, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si

interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el sub lite, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido contra Karol Viviana Monsalve Meléndez y William Duberney García Castro se encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate sobre la validez, legalidad y uso de los elementos materiales probatorios puede seguirse dando al interior del proceso. 7Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro En concreto, los peticionarios tendrán la posibilidad de debatir el tema en las siguientes etapas procesales, tales como, los alegatos de conclusión y de emitirse fallo adverso a sus intereses, pueden reiterar su postura, insistiendo en la irregularidad, a través del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. De ese modo, se advierte que los memorialistas cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Ello demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los

que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Ello demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde los libelistas pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el 8Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, por dirigirse la solicitud de amparo respecto de decisiones adoptadas al interior de un proceso penal en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisión. 9Tutela 2a. Instancia No. 112634 Karol Viviana Monsalve Meléndez William Duberney García Castro Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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