CSJ - STP8850-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8850-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8850-2022 Radicación n.° 124327 (Aprobación Acta No.152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GABRIEL HERNANDO CORREA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración a sus derechos de petición y a la vida.Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Dijo el accionante que como líder sindical ha denunciado la corrupción del INPEC entre otras las maneras de actuar en la PICOTA sin que los entes ante los cuales ha denunciado hicieran algo de fondo, sino que son cómplices de la fuga de alias MATAMBA, porque si sus denuncias hubieran sido escuchadas y se hubieran tomado las medidas correctivas eso se hubiera evitado.
MATAMBA, porque si sus denuncias hubieran sido escuchadas y se hubieran tomado las medidas correctivas eso se hubiera evitado. Que la fiscalía abrió denuncia penal (sic) pero jamás le dieron garantías suficientes para poder declarar todo lo que tiene que decir (sic); que la defensoría solo se dedicó a pedir que le dieran protección, pero no ha sido contundente (sic); que el INPEC solo lo entrevistó pero no hizo más nada sin ofrecerle garantías laborales ni personales para sus declaraciones; que la procuraduría ha guardado silencio, la policía en el CAI la libertad le hace visitas esporádicas a su domicilio, pero ello no garantiza jamás la seguridad de él y la de su familia. Que el Senado no ha hecho nada frente a los hechos, y menos presidencia; que con tantas omisiones permitieron la fuga de MATAMBA (sic) y el único líder sindical que se atrevió a denunciar fue él, exponiendo su vida y la de su familia para nada. Que también denunció la masacre minera en Boyacá hace 1 año y en ese momento era de 400 homicidios, que denunció de manera directa funcionarios públicos, pero la omisión de la fiscalía, de la defensoría, la policía y la procuraduría entre otros entes permitieron que la masacre minera se haya prolongado en 100 homicidios más en las minas ilegales por su negligencia y al parecer porque habían funcionarios altamente comprometidos con los compromisos de la minería ilegal que ya deja 500 muertos en
entes permitieron que la masacre minera se haya prolongado en 100 homicidios más en las minas ilegales por su negligencia y al parecer porque habían funcionarios altamente comprometidos con los compromisos de la minería ilegal que ya deja 500 muertos en Boyacá. Que radicó denuncia ante el fiscal general, la corte suprema de justicia y el senado de la república por su responsabilidad por los homicidios y no hicieron nada para impedirlo. Que como parte de las víctimas de niños y niñas que son víctimas de delitos sexuales y son revictimizados y torturados en las audiencias judiciales en complicidad y permisibilidad de fiscales, 2Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación jueces, procuradores y defensores; que denunció ante la fiscalía, pero ni radicado se le asignó, que presentó tutelas, pero se la negaron. Que el 4 de noviembre de 2021 el presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora General reconocieron públicamente el hecho ante noticias (sic); que el material probatorio involucraría a fiscales, jueces, y magistrados de la impunidad del 70% de abusadores y pedófilos de niños en Colombia que terminan libres y demandando al estado. Que con su testimonio se aclararía la masacre de la Cárcel Modelo, la masacre minera de Boyacá y los abusos sexuales a menores de edad. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara la garantía de su derecho a la vida
masacre minera de Boyacá y los abusos sexuales a menores de edad. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara la garantía de su derecho a la vida asignándosele medios de protección y seguridad suficiente para poder seguir ejerciendo no solo su Derecho a denunciar sino ser escuchado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 19 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , “el accionante no probó ni siquiera sumariamente la violación de sus derechos, sino por el contrario su mismísima garantía, pues a cada entidad que ha ido le han impulsado el trámite legal correspondiente, sin embargo, algunos no han recibido la celeridad justa por responsabilidad propia del actor, como la de la UNP que por no allegar los requisitos mínimos su estudio de riesgo está detenido. El accionante no puede pretender por tutela situaciones concretas que debe reclamar ante cada autoridad y según sus competencias, no obstante, dado el caso presentar desacuerdos con lo resuelto, ello no significa de manera directa la violación de sus derechos.” Aseveró que, “el derecho al debido proceso ni la vida han sido violados, el primero porque itera, se han adelantado los trámites correspondientes con respeto a la Ley, y el segundo porque no probó su violación, y porque además no resulta lógico que teniendo la oportunidad de su estudio de riesgo ante la UNP la mora sea imputable a él de manera
correspondientes con respeto a la Ley, y el segundo porque no probó su violación, y porque además no resulta lógico que teniendo la oportunidad de su estudio de riesgo ante la UNP la mora sea imputable a él de manera directa y no haga nada para corregirlo, sino que lo pretenda por tutela la 3Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación cual se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual.” LA IMPUGNACIÓN GABRIEL HERNANDO CORREA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Solicitó por este medio: “se ordene asignarme la seguridad necesaria para proteger mi vida y así garantizar el derecho a que Colombia sepa la verdad de los procesos que adelanto y donde políticos de turno en complicidad de jueces, magistrados, fiscales, procuradores y otros han delinquido, y hoy pretenden quedar en la impunidad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GABRIEL HERNANDO CORREA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la
Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor GABRIEL HERNANDO CORREA , por parte d e los accionados. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de los accionados, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente tutelar, se demostró que cada entidad, dentro de sus competencias, garantizó los derechos fundamentales del accionantes. Destaca esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado: “La petición que presentó al Congreso de la República el 23 de noviembre de 2021 con radicado SGE-CE-CV19-02812-2021 fue resuelta en oficio SGE-CS-CV194932-2021 del 6 de diciembre de 2021 y se le remitió a su correo electrónico para notificación yemealta25@hotmail.com. Presidencia probó que los radicados EXT19-00024041, EXT2100135916 y EXT22-00015993 con los que el accionante presentó
de 2021 y se le remitió a su correo electrónico para notificación yemealta25@hotmail.com. Presidencia probó que los radicados EXT19-00024041, EXT2100135916 y EXT22-00015993 con los que el accionante presentó solicitudes, fueron resueltas en oficios OFI19-00028393, OFI1900028397 y OFI19-00028398 del 12 de marzo de 2019, OFI2100161231, OFI21-00161235, OFI21-00161236 y OFI2100161237 del 23 de noviembre 2021 y OFI22-00026328 del 22 de marzo de 2022, trasladándolas a las autoridades competentes e informándoselo al peticionario, porque no estaban facultados para adelantar procesos de vigilancia y protección de civiles. Las 3 Delegadas de la Procuraduría probaron haber adelantado sus solicitudes y tramitárselas en Derecho; la que nos compete de la Procuradora 241 Judicial I Penal probó que ejerció su función en el radicado 2020 00561. De la Unidad Nacional de Protección se constató que, pese a que iniciaron ruta de 5Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación protección y que el 7 de enero de 2022 se le presentó el programa al accionante, se le pidió la documentación necesaria para dar inicio a la ruta de protección de acuerdo a la Ley, pero no los ha entregado, por lo que no es dable exigirle a la entidad su trámite si el directo interesado no cumple con sus obligaciones.
inicio a la ruta de protección de acuerdo a la Ley, pero no los ha entregado, por lo que no es dable exigirle a la entidad su trámite si el directo interesado no cumple con sus obligaciones. La Fiscalía 206 Seccional luego de referir el radicado 2020 00561 contra JOSE CRISTANCHO por varios delitos sexuales, y lo sucedido al interior del trámite, que está en apelación en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de febrero de 2022, dijo que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela que han conocido los magistrados JUAN GARRIDO y SUSANA QUIROZ de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y ambas fueron despachadas desfavorable a sus intereses. Y respecto a su demanda, en el escenario que lo conoció, nunca manifestó estar amenazado.” Aunado a esto, frente a las objeciones elevadas contra la UNP, el día 7 de enero de 2022 mediante oficio EXT2200001023, se brindó respuesta al accionante, en la cual se indicó las características del programa de protección al señor CORREA y se le pidió la documentación necesaria para dar inicio a la ruta de protección de acuerdo a la ley; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había remitido los documentos requerida. Siendo así, es deber de la parte accionante cumplir con la diligencia solicitada, para así, continuar con el trámite alegado en la UNP. Así las cosas, las respuestas emitidas por las
Siendo así, es deber de la parte accionante cumplir con la diligencia solicitada, para así, continuar con el trámite alegado en la UNP. Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionada, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el actor. 6Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración de derechos fundamentales. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite 7Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa
respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite 7Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia
la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 8Rad. 124327 Gabriel Hernando Correa Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9