🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8850-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8850-2023 Radicación n°. 132634 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ZORRO VARGAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No.

15693220800020200004800.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 2ª delegada ante el citado Tribunal, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia

LUIS ZORRO VARGAS

2

3. Refirió el accionante que contra German Eduardo Brijaldo Vargas1 se adelanta el proceso penal No. 15693220800020200004800 2, actuación en la afirma ostentar la condición de víctima3.

4. Destacó que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que no ha culminado la audiencia de formulación de acusación, lo que considera una afrenta a sus derechos, pues hace más de 5 años formuló la denuncia que motivó el inicio del proceso.

5. Agregó que la Fiscalía 2ª delegada ante el citado Tribunal, quien actúa en representación del ente acusador, es consciente de esa situación; sin

el inicio del proceso.

5. Agregó que la Fiscalía 2ª delegada ante el citado Tribunal, quien actúa en representación del ente acusador, es consciente de esa situación; sin embargo, no ha adelantado las actuaciones pertinentes para prevenir que el delito se prescriba.

6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la autoridad demandada: (i) definir «si Luis Zorro y Óscar Olmedo Zorro son víctimas del proceso para que éste avance»; (ii) cesar «las dilaciones en [ese] proceso y se fijen fechas de las audiencias de acusación (sic) y no se cumplan más dilaciones se nombren conjueces idóneos (sic)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1 Los hechos del proceso penal habrían ocurrido en la ciudad de Duitama, lugar donde Brijaldo Vargas funge como Juez Civil Municipal.2 Durante el trámite de la tutela se estableció que el delito presuntamente cometido por el implicado es concusión.3 En el mismo escrito afirmó que el ciudadano Óscar Olmedo Zorro también ostenta la condición de víctima.Radicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia

LUIS ZORRO VARGAS

3

concusión.3 En el mismo escrito afirmó que el ciudadano Óscar Olmedo Zorro también ostenta la condición de víctima.Radicado 11001020400020230167100 Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 3 7.1. Uno de los Conjueces integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que, si bien se ha presentado una tardanza en el proceso mencionado por el actor, ello se debe a las diversas complicaciones acaecidas durante su trámite. 7.1.1. Destacó que para el año 2020 la actuación se encontraba etapa de audiencia preparatoria; sin embargo, esta Corte, mediante providencia AP2182021 de 3 de febrero de 2021, radicado 57971, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la acusación «fin de que se permitiera la postulación como victimas exponiendo los motivos que fundan su solicitud». 7.1.2. Añadió que, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal intentó adelantar la audiencia de acusación, pero se presentaron múltiples circunstancias: «impedimentos, recusaciones, acciones penales contra los Magistrados Titulares», entre otras, que conllevaron a que los integrantes de la Sala se declararan impedidos. 7.1.3. La Corporación integró la Sala de Decisión con conjueces y varios de ellos también manifestaron su impedimento, por lo que fue necesario solicitar a la Presidencia del Tribunal la designación de nuevos conjueces, con quienes se declaró fundadas las causales invocadas. 7.1.4. Mencionó que el 24 de julio del presente año se adelantó la

solicitar a la Presidencia del Tribunal la designación de nuevos conjueces, con quienes se declaró fundadas las causales invocadas. 7.1.4. Mencionó que el 24 de julio del presente año se adelantó la audiencia de acusación y durante su desarrollo intervino el ciudadano Óscar Olmedo Zorro, quien solicitó su reconocimiento como víctima, postulación a la que se opuso el apoderado del imputado «en extensa argumentación y solicitando pruebas», circunstancia que conllevó a la Sala a aplazar la diligencia para el 8 de septiembre de 2023, con el ánimo de resolver en esa data el reconocimiento de víctimas.Radicado 11001020400020230167100 Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 4 7.1.5. Por último, resaltó que la Sala de Conjueces ha actuado con diligencia y los aplazamientos en el proceso se dieron de manera justificada. En consecuencia, pidió declarar improcedente la tutela. 7.2. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ZORRO VERGAS, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),Radicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 5 además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones

deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es

justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinarRadicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 6 que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

15. En el caso sub judice, no desconoce esta Sala que el proceso penal cuestionado por el actor se ha visto abocado a una serie de trámites que motivaron el aplazamiento de las audiencias y, por contera retrasaron su normal desarrollo. No obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo tanto no es procedente la intervención de este juez de tutela.

motivaron el aplazamiento de las audiencias y, por contera retrasaron su normal desarrollo. No obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo tanto no es procedente la intervención de este juez de tutela.

16. El Conjuez que integra la Sala de Decisión de la Corporación accionada, en su respuesta, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su solicitud de ser reconocido como víctima en el proceso, incluso afirmó que esa Sala ya dio inicio a la audiencia de acusación y recibió la pretensión del actor, postulación frente a la cual se pronunciará en audiencia convocada para el 8 de septiembre de 2023, dado queRadicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 7 el apoderado del implicado se opuso a ese reconocimiento.

17. Adicionalmente, se observa que el trámite ordinario fue nulitado por esta Corte mediante providencia AP218-2021 de 3 de febrero de 2021, radicado 57971, y posterior a ello hubo la necesidad de efectuar sorteo de conjueces para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal; por manera que, la demora aludida por el libelista no obedece a una dilación injustificada de la autoridad judicial, sino a las particularidades propias del caso, lo cual imposibilita conceder el amparo de tutela.

18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del

18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

19. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:Radicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 8 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la

Número interno 132634 Primera instancia LUIS ZORRO VARGAS 8 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

20. Por otro lado, la situación fáctica en este caso se asemeja, aunque no en todas sus aristas, con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP13852023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

21. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso inició en el año 2020, la complejidad del caso, asociada a los distintos trámites e incidentes propuestos durante su desarrollo, lo que incluye la nulidad decretada por esta Sala, han impedido resolverlo con mayor celeridad.

22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para culminar la audiencia formulación de acusación y dar paso a la etapa siguiente, la misma se explica por las circunstancias especiales antes mencionadas.Radicado 11001020400020230167100

Número interno 132634 Primera instancia

LUIS ZORRO VARGAS

9

23. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...