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CSJ - STP8852-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8852-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8852-2022 Radicación n.° 124377 (Aprobación Acta No.152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor HAROLD PÉREZ BENAVIDES , contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220061901

Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El aquí accionante –quien está detenido en el establecimiento de reclusión de Cali-, pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis: A.- El 6 de noviembre de 2020 fue capturado junto a otras 9 personas por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes por virtud de la investigación con Rad. N° 760016008778201900032. Por tal motivo, en audiencia preliminar del 8 de noviembre del mismo año se le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 15 de

N° 760016008778201900032. Por tal motivo, en audiencia preliminar del 8 de noviembre del mismo año se le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cali que realizó la audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de 2021. B.- Como trascurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral, con fundamento en el art. 317-5 y Parágrafo de la L.906/04, solicitó al Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías la libertad provisional por vencimiento de términos. Con Interlocutorio del 13 de septiembre de 2021 el Juzgado negó la solicitud porque frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados -GDO-, el término se amplía a 500 días según lo dispuesto en el art. 317A ibidem -adicionado por el art. 25 L.1908/18-; plazo que no se ha superado. C.- Apeló la aludida decisión porque en la formulación de imputación ni en la acusación la Fiscalía le atribuyó fáctica y jurídicamente la pertenencia a un GDO en los términos de la L.1908/18; en consecuencia, mal podía el juez de garantías negar la libertad provisional con fundamento en una norma inaplicable

jurídicamente la pertenencia a un GDO en los términos de la L.1908/18; en consecuencia, mal podía el juez de garantías negar la libertad provisional con fundamento en una norma inaplicable al caso. Sin embargo, a pesar de acreditar el desacierto constitucional y legal de la decisión recurrida, el Juzgado 17 Penal del Circuito la confirmó con Interlocutorio del 30 de septiembre de 2021 sin explicar por qué es procedente la aplicación del art. 317A de la L.906/04 pese a que, insiste, la Fiscalía no atribuyó la pertenencia a un GDO. En consecuencia, solicita al juez de tutela que declare la ineficacia del Interlocutorio N° 043 del 30 de septiembre de 2021 y ordene al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali “resolver de fondo” la petición de libertad respetando el principio de legalidad establecido en el art. 6o de la L.906/04.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por

jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra del

señor PÉREZ BENAVIDES.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del 3CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación señor HAROLD PÉREZ BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, posteriormente confirmada el 30 del mismo mes y año por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de HAROLD PÉREZ 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación BENAVIDES, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria 8CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,

Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en

esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en 9CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor PÉREZ BENAVIDES, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , providencia la cual fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

manera desfavorable por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , providencia la cual fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado 17 10CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en segunda instancia:

“(…) es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado desde el día siguiente en que se formuló la imputación y se radicó el escrito de acusación». (Así se expuso en el Radicado 45227 del 22 de enero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal). Ahora bien como la problemática de presenta por la aplicación de la Ley 1908 de 2018 en su artículo 25 de manera concreta en su numeral 5, que nos refiere que cuando han transcurrido quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa, ya que los procesados hacen parte de un Grupo Delictivos Organizados (GDO), no solo así ilustrado por la señora Fiscal, sino también por el Juez de Primera Instancia. Y es que en las Sentencias de la Corte Constitucional C-139 y

procesados hacen parte de un Grupo Delictivos Organizados (GDO), no solo así ilustrado por la señora Fiscal, sino también por el Juez de Primera Instancia. Y es que en las Sentencias de la Corte Constitucional C-139 y C-559 ambas del 2019, mediante las cuales se analizó unas demandas de inconstitucionalidad de algunas normas de la Ley 1908 de 2018, en algunos apartes dispuso que algunas limitaciones en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados. La Ley 1908 del 2018, por medio de la cual se busca fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales y adoptar medidas para su sujeción a la justicia, había sido demandada parcialmente hace unos meses ante la Corte Constitucional, lo anterior en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos. Así las cosas, considera esta instancia que no se ha cumplido en el presente caso con las exigencias contempladas en el

lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos. Así las cosas, considera esta instancia que no se ha cumplido en el presente caso con las exigencias contempladas en el vencimiento de términos deprecado por el defensor, en el entendido de que como lo dijera el juez de primera instancia, que en este caso el termino es de 500 días, y apenas a la fecha van 272 días, en el entendido que los procesados se encuentran enmarcados en un Grupo Delictivo Organizado y por consiguiente, al no encontrar razones jurídicas de peso que conspiren contra 11CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación su legalidad y acierto, se confirmará la decisión de primera instancia.” Adicionalmente, esta instancia encuentra el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317A de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.”

(…)

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, 12CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda,

advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta 13CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y

natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 14CUI 76001220400020220061901 Rad. 124377 Harold Pérez Benavides Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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