CSJ - STP8853-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8853-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8853-2023 Radicación n°. 132379 Acta nº 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante OWEIMAR GIRALDO BEDOYA, a través de su apoderado, frente al fallo proferido el 19 de julio de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 2° Penal Municipal de Conocimiento y 3° Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato promovido al interior de otra tutela, radicado 76-111-40-04-002-202300057-00. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de agosto de 2023.Radicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela
OWEIMAR GIRALDO BEDOYA
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Federación Colombiana de Futbol y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Quedaron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Sostuvo el accionante que, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, se tramitó con el radicado No.
3. Quedaron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Sostuvo el accionante que, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, se tramitó con el radicado No. 76-111-40-04-002-2023-00057-00 una acción de tutela interpuesta por DEIMAN SAMUEL SERNA MONTOYA en representación de su hijo DYLAN SAMUEL SERNA MONTOYA, con la que se buscaba el reconocimiento de la carnetización deportiva del menor de edad.
El despacho en comento, emitió sentencia de tutela el día 19 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió: “ORDENAR a la LIGA VALLECAUCANA DE FÚTBOL para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a RESPONDER de fondo la solicitud de carnetización del menor Dylan Samuel Serna Montoya anotando que si aquella es favorable deberá emitir el correspondiente carnet en un periodo igual, de lo contrario, deberá precisar de forma detallada cuales son las razones por las cuales el actor está recibiendo un trato distintivo, ilustrarlo con precisión los mecanismos por medio de los cuales le sería posible acceder a lo solicitado” Se indicó por el accionante que, dentro del trámite constitucional le señaló al representante del menor DYLAN SAMUEL SERNA MONTOYA que la Liga Vallecaucana de Fútbol no era la entidad competente para realizar el proceso de carnetización, sino la Federación Colombiana de Fútbol o la FIFA, que son las entidades que tienen acceso al sistemaRadicado 76111220400120230033901 Número interno 132379
realizar el proceso de carnetización, sino la Federación Colombiana de Fútbol o la FIFA, que son las entidades que tienen acceso al sistemaRadicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 3 electrónico COMET, que es la plataforma a través del cual se tramitan esas solicitudes. No obstante, el señor DEIMAN SAMUEL SERNA MONTOYA en representación de su hijo DYLAN SAMUEL SERNA MONTOYA, presentaron solicitud de incidente de desacato, el cual fue aperturado el día 8 de junio de 2023 con auto interlocutorio Número 311 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga. El 16 de junio de 2023, el Juzgado en mención, decidió “SANCIONAR por Desacato al Dr. OWEIMAR GIRALDO BEDOYA en calidad de Representante Legal de la Liga Vallecaucana de Fútbol. Imponiéndoles arresto de 39 horas y multa equivalente a 5.26 UVT (sic)” El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 28 de junio de 2023, confirmó la sanción de desacato contra Oweimar Giraldo Bedoya».
4. Conforme a lo expuesto, OWEIMAR GIRALDO BEDOYA acude a esta acción de tutela para que se deje sin efectos la sanción impuesta en el incidente de desacato, pues estima que los funcionarios judiciales que fallaron el asunto incurrieron en un error inducido y
acude a esta acción de tutela para que se deje sin efectos la sanción impuesta en el incidente de desacato, pues estima que los funcionarios judiciales que fallaron el asunto incurrieron en un error inducido y vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso.
5. Destacó que la orden constitucional y posteriormente la sanción le imponen una carga de imposible cumplimiento dado que, en su condición de Representante de la Liga Vallecaucana de Fútbol, no tiene la potestad de expedir el carnet solicitado por el incidentante Deiman Samuel
Serna Montoya.Radicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela
OWEIMAR GIRALDO BEDOYA
4
6. Agregó que también se presentó un defecto fáctico, por cuanto el juzgado de instancia y aquel que revisó lo actuado en consulta, omitieron tener en cuenta que aportó durante el trámite incidental, en la cual daba cuenta de su imposibilidad para emitir el documento antes mencionado
(carnet).
7. Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 16 y 28 de junio de 2023, por medio de los cuales fue sancionado con arresto y multa en primera y segunda instancia por los Juzgados 2° Penal Municipal de Conocimiento y 3° Penal del Circuito de Buga, respectivamente.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación
y 3° Penal del Circuito de Buga, respectivamente.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación adelantada en el trámite de incidente de desacato no configuró una evidente vulneración a los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, obedeció a una interpretación razonable de los elementos materiales probatorios aportados y de la norma aplicable al caso en concreto. Sobre el particular sostuvo: «Frente al [d]efecto fáctico, que es el que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión2, la Sala observa que, el Juez 2º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Buga fundamentó su decisión con soporte en las pruebas legalmente aportadas, y en plena aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que hizo presumir por ciertos los hechos y pretensiones de la solicitud de desacato, ante el silencio del 2 CC SU-072 de 2018.Radicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 5 aquí accionante, quien, pese a ser notificado en debida forma, optó por guardar silencio. Amén de lo anterior, de la lectura que se realiza a la orden de tutela, la Sala observa que el accionante efectúa una malinterpretación de la misma, pues, no se le impuso una carga de imposible cumplimiento, por
guardar silencio. Amén de lo anterior, de la lectura que se realiza a la orden de tutela, la Sala observa que el accionante efectúa una malinterpretación de la misma, pues, no se le impuso una carga de imposible cumplimiento, por el contrario, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Buga, prediciendo el ámbito de competencia de la Liga Vallecaucana de Fútbol, ordenó que respondiera una solicitud de carnetización del menor Dylan Samuel Serna Montoya, contestación que puede ser (i) negativa, debiendo señalarle al accionante dentro de ese trámite de tutela, las razones por las cuales no puede proceder a la carnetización e ilustrarlo con precisión en los mecanismos por medio de los cuales les sería posible acceder a lo solicitado; o (ii) positiva, emitiendo el correspondiente carné».
9. Respecto del presunto error inducido, rememoró que su configuración se da cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. En el caso propuesto por el demandante, advirtió que dicho defecto no se presentó por cuanto la decisión debatida devino de su desidia de dar cumplimiento a la tutela; es más, evidenció que durante su trámite el libelista no se preocupó por demostrar lo que por esta vía excepcional propone, esto es, la supuesta imposibilidad jurídica de la Liga Vallecaucana de Futbol de «responder las solicitudes de carnetización».
10. Por último, destacó que lo pretendido por el actor desconoce que
propone, esto es, la supuesta imposibilidad jurídica de la Liga Vallecaucana de Futbol de «responder las solicitudes de carnetización».
10. Por último, destacó que lo pretendido por el actor desconoce que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y los requisitos para su procedencia no pueden considerarse como enunciados de libre factura, sino como verdaderos contenidos normativos de imperativa observanciaRadicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 6 cuyos postulados debe probarse siquiera sumariamente para la prosperidad de la demanda.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó con fundamento en que la Liga Vallecaucana de Futbol no tiene competencia para efectuar procesos de carnetización como el requerido por el incidentante.
12. Reiteró que puso en conocimiento de los demandados esa situación; sin embargo, su planteamiento no fue tenido en cuenta. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar sus derechos fundamentes y dejar sin efectos la sanción.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 7 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. Dada la pretensión formulada en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 8 16.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8 16.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:
«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre
que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y seRadicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 9 sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Análisis del caso concreto
18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia en el trámite de incidente de desacato no procede recurso alguno.
y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia en el trámite de incidente de desacato no procede recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.Radicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela
OWEIMAR GIRALDO BEDOYA
10
19. Respecto de la existencia de defectos específicos , desde ya anuncia esta Sala que concederá el amparo constitucional invocado, por cuanto observa en las providencias demandadas (auto de 16 de junio de 2023, confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 28 del mismo mes y año), la configuración de dos defectos específicos de procedibilidad que hacen necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela: (i) defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio que permitía la aplicación del supuesto legal (sanción por desacato); y (ii) decisión sin motivación, por no valorar si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para el cumplimiento de la orden de tutela por parte del destinatario de la sanción. - Así pues, para que se materialice este último yerro, es necesario que la argumentación realizada por el juez, resulte defectuosa,
el cumplimiento de la orden de tutela por parte del destinatario de la sanción. - Así pues, para que se materialice este último yerro, es necesario que la argumentación realizada por el juez, resulte defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente 4. Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales.
20. En orden a contextualizar el análisis de fondo, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991: «ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 CC T233 de 2007.Radicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela
OWEIMAR GIRALDO BEDOYA
11 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
21. Bajo ese entendido, el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03,
través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que
establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimientoRadicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 12 incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada».
22. En virtud de lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018 , la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la
sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.»
23. Bajo ese panorama, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción5.
24. En el caso que se analiza, sostuvo el impugnante que sus 5 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.Radicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 13 derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, porque omitieron valorar los documentos que aportó al interior de incidente de desacato, con los cuales demostró su imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de tutela, dado que el proceso de carnetización requerido por el incidentante DYLAN SAMUEL SERNA MONTOYA escapa de su competencia funcional, pues se trata de un documento que debe ser emitido por el sistema COMET, el cual es
carnetización requerido por el incidentante DYLAN SAMUEL SERNA MONTOYA escapa de su competencia funcional, pues se trata de un documento que debe ser emitido por el sistema COMET, el cual es administrado por la Federación Colombiana de Futbol, bajo la supervisión de la Federación Internacional de Futbol Asociación -FIFA-. Según explicó el libelista, esa situación también fue puesta en conocimiento del interesado SERNA MONTOYA y de su agente oficioso previo al inicio del trámite incidental.
25. Al analizar los elementos de juicio aportados a esta acción de tutela se evidencia que en los autos por medio de los cuales fue sancionado el accionante no se tuvo en cuenta esa manifestación de imposibilidad jurídica, y se fundamentaron únicamente en la aplicación de presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991
(Reglamentario de la Acción de Tutela); disposición normativa que determina «se tendrán como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
26. En este caso, por tratarse de una decisión sancionatoria que limita el derecho a la libertad de una persona, lo adecuado era que la autoridad judicial hubiese empleado su facultad oficiosa para decretar pruebas de oficio y con fundamento ello, haber valorado otros elementos de convicción para no sustentar la decisión de arresto y multa únicamente
en el presunto silencio que guardó el sancionado. - Lo anterior por cuanto, según explicó OWEIMAR GIRALDORadicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela
OWEIMAR GIRALDO BEDOYA
14 BEDOYA, sí puso en conocimiento del incidentante, de manera oportuna y previo al inicio de la actuación, su imposibilidad de adelantar el trámite de carnetización que requería.
27. Adicionalmente, no se aprecia en las providencias demandadas una adecuada valoración de los factores objetivos y subjetivos que deben acompañar la sanción por desacato, ni se observa que haya analizado el presunto proceder negligente del incidentado o su intención de desconocer el contenido de fallo de tutela. - Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-034/18, expuso que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
«Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otrasRadicado 76111220400120230033901 Número interno 132379 Impugnación de Tutela OWEIMAR GIRALDO BEDOYA 15 circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».
28. La Sala reconoce que el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Buga se refirió al desinterés expresado por el accionante GIRALDO BEDOYA durante el trámite incidental; sin embargo, nada expresó respecto de la conducta dolosa que debe observarse en el incidentado para sustraerse de su deber de cumplir la sentencia de tutela.
En el auto sancionatorio de primer grado, se indicó: «Para esta instancia no se configura ninguna de las causales señaladas para justificar el incumplimiento a lo ordenado, por el contrario lo que se verifica es un total desinterés por parte de OWEIMAR GIRALDO BEDOYA, a quien se le ha requerido en diferentes ocasiones para que
para justificar el incumplimiento a lo ordenado, por el contrario lo que se verifica es un total desinterés por parte de OWEIMAR GIRALDO BEDOYA, a quien se le ha requerido en diferentes ocasiones para que den cumplimiento a la ordenado, no obstante ello, la parte demandada ha sido renuente a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que demuestra el menosprecio por preservar los derechos fundamentales del menor DYLAN SAMUEL SERNA MONTOYA y de contera por las decisiones judiciales; es por ello que los responsables deben ser sancionados, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de la víctima de la violación de sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo decidido en la sentencia aludida tenga cabal realización».
29. Tales argumentos que fueron reiterados por el juez de segunda instancia al desatar el grado jurisdiccional de consulta, sin precisar en su decisión si al sancionado le asistía la competencia funcional para cumplir de manera íntegra la orden de amparo: «Siendo así como la señora Juez a quo; declaró que el Sr. OWEIMAR GIRALDO BEDOYA en calidad de Representante Legal de la LigaRadicado 76111220400120230033901
Número interno 132379 Impugnación de Tutela
OWEIMAR GIRALDO BEDOYA
16 Vallecaucana de Futbol, incurrió en Desacato al fallo de