CSJ - STP8854-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8854-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8854-2023 Radicación N° 132647 Aprobado según acta n° 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARIE ARAGÓN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó por improcedente la demanda de tutela que formuló contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 19573600063120130028700 que se sigue en su contra.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado 19001220400020230027401
Número interno 132647 Impugnación ARIE ARAGÓN «El señor Arie Aragón, sostuvo que mediante sentencia N° 046 de fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, lo condenó por [la] conducta punible de “[c]ontrato sin [c]umplimiento de los (sic) [r]equisitos [l]egales”, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y 66.66 s.m.l.m.v. de multa, por hechos acaecidos en el mes de febrero de 2011 1; decisión controvertida, vía
pena de 64 meses de prisión y 66.66 s.m.l.m.v. de multa, por hechos acaecidos en el mes de febrero de 2011 1; decisión controvertida, vía apelación, la cual está pendiente de desatarse. Que el señor Juez ordenó su captura inmediata, por cuenta de aquel asunto, desconociendo que la Ley 1474 de 2011 o “Estatuto Anticorrupción”, no había entrado en vigencia para la fecha de los hechos, por lo cual es procedente reconocerle el sustituto de la “prisión domiciliaria”, como garantía dentro del proceso penal; por lo cual tal orden de captura debe suspenderse hasta tanto el Ad-quem resuelva el recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de dejar sin efectos, provisionalmente, la orden de “captura inmediata” que dispuso el señor Juez 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la sentencia N° 046 de fecha 6 de junio de 2023, hasta tanto el superior funcional desate el recurso de apelación».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra en curso y, por lo tanto, deberá al interior de esa actuación ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la protección de los derechos que afirma están siendo afectados. 1 De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, los hechos perpetrados por el
por lo tanto, deberá al interior de esa actuación ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la protección de los derechos que afirma están siendo afectados. 1 De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, los hechos perpetrados por el accionante tuvieron ocurrencia cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Villa Rica (Cauca). 2Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación
ARIE ARAGÓN
4. Precisó que el apoderado del accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado demandado, de manera que dicha circunstancia impide superar el requisito de la subsidiariedad.
5. Por último, destacó que no advertía irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado, pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, una vez anunciado que el sentido del fallo es de carácter condenatorio, el juez de conocimiento está facultado para ordenar la privación de la libertad del procesado, con miras a que cumpla con la pena que se impondrá en la sentencia.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el accionante, quien destacó que la sentencia no ha cobrado ejecutoria y por tanto no debería materializarse la orden de captura.
7. Agregó que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y por ello acude a la acción de tutela, con el ánimo de que se disponga «suspender la boleta de captura y la captura ordenada en la sentencia (sic)».
V . CONSIDERACIONES
protección de sus derechos fundamentales y por ello acude a la acción de tutela, con el ánimo de que se disponga «suspender la boleta de captura y la captura ordenada en la sentencia (sic)».
V . CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
3Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación ARIE ARAGÓN pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto.
12. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, no por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante.
4Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación
ARIE ARAGÓN
13. En primer lugar, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovió el recurso de apelación, también lo es que la censura constitucional no gravitó en lo ocurrido durante la audiencia de anuncio del sentido del fallo, o la negativa de beneficios y subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por la determinación del juez de conocimiento de ordenar la captura del acusado para el cumplimiento de la pena.
En consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar la orden de
de ordenar la captura del acusado para el cumplimiento de la pena. En consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela (T-082/23).
14. Respecto de la controversia que convoca la intervención de esta Sala, se reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), pues luego de concluir que no le asistía a ARIE ARAGÓN el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de la libertad del procesado, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 5Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación ARIE ARAGÓN Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se
2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta;
inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general 6Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación ARIE ARAGÓN cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».
15. Línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP 2023, radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, en la que se reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente -entiéndase sentido del fallo-. En la mencionada decisión se indicó: «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no
del fallo-. En la mencionada decisión se indicó: «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales».
16. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado.
17. Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puesto que: (i) en el fallo condenatorio el juez de conocimiento se pronunció sobre la improcedencia
7Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación ARIE ARAGÓN de subrogados penales (folios 37 a 55 de la sentencia), es decir, acató las directrices expuestas en la providencia C-342/17; y (ii) el análisis
Impugnación ARIE ARAGÓN de subrogados penales (folios 37 a 55 de la sentencia), es decir, acató las directrices expuestas en la providencia C-342/17; y (ii) el análisis efectuado en el fallo T-082/23 2 versó sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia (allí se afirmó que no se dispondría la captura del demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al dar lectura de la decisión ordenó su aprehensión para el cumplimiento de la pena), aspecto que difiere del aquí analizado, en el que el actor plantea su inconformidad únicamente con la determinación de librar, en la sentencia, orden de captura en su contra.
18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 2 En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez Penal anunció en la audiencia de sentido
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 2 En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no libraría orden de captura en contra del condenado hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura a su decisión ordenó su captura inmediata, incongruencia que para la Corte comportó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del implicado y ordenó su amparo.
8Radicado 19001220400020230027401 Número interno 132647 Impugnación
ARIE ARAGÓN
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9