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CSJ - STP8855-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8855-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8855-2022 Radicación n.° 124558 (Aprobación Acta No.152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales a la petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se extrae lo siguiente: Tulio Mario Mojica Sánchez inició proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar y otros, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en el que, por auto de 1 de marzo de 2022, se

contra la Compañía de Seguros Bolívar y otros, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en el que, por auto de 1 de marzo de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Por escrito de 5 de abril de esta anualidad, Luis Andrés Gamboa Tarazona, abogado del demandante, remitió memorial tanto al Juzgado como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para obtener información del proceso al considerar que existía demora injustificada en el mismo, pero hasta la fecha no había resuelta dicha petición. Aseguró el accionante que tal omisión le ha impedido acceder a la administración de justicia y que no contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, solicitó que se diera respuesta a la solicitud y que sin más dilaciones se tramitara el proceso, pues desde el mes de noviembre del 2021 se interpuso la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al carecer el señor LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión 2CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación

proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión 2CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación del proceso ordinario laboral 2021-00348 que adelanta Tulio Mario Mojica Sánchez contra la compañía Seguros Bolívar y otros. No obstante, se advierte que el tutelante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. LA IMPUGNACIÓN LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que es el apoderado de Tulio Mario Mojica Sánchez , ya que, en su condición conocida en proveídos, y desde el inicio del proceso ordinario laboral, ha actuado en dicha calidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA contra el fallo de tutela proferido el 27 3CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558

el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA contra el fallo de tutela proferido el 27 3CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Al respecto, es menester resaltar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para 4CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente,

Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 5CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar

requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo

constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela 1 CC T-768/03. 2 CC T-658/02. 6CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder

proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió el tutelante en su recurso de impugnación que, durante el trámite ordinario ha contado con un poder general otorgado por el señor Mojica Sánchez, que le permite realizar todo tipo de acciones a favor de la parte demandante, inclusive, acciones constitucionales. En este caso, se advierte que, el poder allegado a la demanda por parte del accionante, no se trata de un poder especial, sino más bien general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. 3 C.C. T-1025/2006. 7CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 11001020500020220048702 Rad. 124558 Luis Andrés Gamboa Tarazona Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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