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CSJ - STP8855-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8855-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8855-2023 Radicación N° 132544 Aprobado según acta n° 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio del 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y vida digna.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:CUI 11001020500020230089601

Radicado Nro.132544 Impugnación CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ «En apoyo de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que, en el año 2015, su «compañero» Alberto Castro Sandoval adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otro, con el fin que se declarara la nulidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (radicado 2015-00002). Adujo que, desde la fecha de presentación de la demanda y habiéndose

asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (radicado 2015-00002). Adujo que, desde la fecha de presentación de la demanda y habiéndose presentado recurso de apelación, el expediente fue remitido al colegiado tutelado el 24 de noviembre de 2017, data en la que fue repartido al magistrado ponente sin que, a la fecha de interposición de este mecanismo se hubiese proferido providencia de segundo grado. Refirió que «el termino (sic) de conocimiento de primera instancia fue de MAS (sic) DE DOS ANOS y en segunda instancia, ha[bían] cursado 6 AÑOS sin que se h[ubiese] proferido la respectiva sentencia»; situación que ocasionó que su «compañero» no pudiera disfrutar de la pensión, pues falleció en el año 2020. Dijo que su allá apoderado (sic), el 8 de febrero de 2022, presentó solicitud de impulso, pero, sin haber obtenido respuesta por parte del colegiado enjuiciado, el 13 de marzo hogaño, radicó memorial en el que pretendió su reconocimiento como sucesora procesal al interior del pleito laboral criticado, así como reiteró la celeridad del caso; sin embargo, mencionó que, el 5 de mayo siguiente, desistió del anterior petitum. Afirmó que, como «compañera sobreviviente», tenía derecho a la prestación sustitutiva, por lo que estaba a la expectativa de la resolución del caso el cual, después de 8 años, no contaba con pronunciamiento definitivo.

prestación sustitutiva, por lo que estaba a la expectativa de la resolución del caso el cual, después de 8 años, no contaba con pronunciamiento definitivo. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio proferir una decisión de fondo al interior del litigio».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante providencia del 5 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo, en razón a que, lo alegado en el escrito constitucional no es una cuestión que le corresponda discutir a la peticionaria, pues esta no ocupó algún extremo procesal dentro

2CUI 11001020500020230089601 Radicado Nro.132544 Impugnación CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ del pleito laboral mencionado, dado que, de los elementos de convicción allegados, se avizoró que, pese a que adujo ser compañera del causante, solicitó la sucesión procesal y posteriormente desistió de ella. -. Por lo tanto, no puede entenderse que la promotora de la acción tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda constitucional a nombre propio, pues si bien indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no puede decirse que hubo violación alguna cuando ella no es parte del proceso asunto de debate.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, la accionante lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

violación alguna cuando ella no es parte del proceso asunto de debate.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, la accionante lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. En el asunto que corresponde a la Sala resolver, se sintetizó que CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues en su sentir, el órgano colegiado ha vulnerado sus derechos fundamentales al no proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral (50001310500220150000201) iniciado por Alberto Castro Sandoval (causante) en contra de Colpensiones y otros, dado que,

3CUI 11001020500020230089601 Radicado Nro.132544 Impugnación CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ como «compañera» de este último, no ha podido reclamar la pensión en tanto no se surtan las etapas procesales en el presente conflicto.

8. Para aterrizar al asunto objeto de censura, esta Corporación ha de traer a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece lo

siguiente:

tanto no se surtan las etapas procesales en el presente conflicto.

8. Para aterrizar al asunto objeto de censura, esta Corporación ha de traer a colación el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: «10.-Legitimidad e inter és. La acci ón de tutela podr á ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado en diferentes ocasiones la legitimación para ejercer la acción constitucional, el cual radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso1.

9. Adicionalmente, la legitimación en la causa por activa exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite, tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que de conformidad en

9. Adicionalmente, la legitimación en la causa por activa exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite, tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que de conformidad en la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda, de ahí que los llamados a interponer las acciones de tutela dirigidas contra decisiones 1 CJS STL21042-2017 reiterada en CSJ STL15777-2021.

4CUI 11001020500020230089601 Radicado Nro.132544 Impugnación CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ judiciales sean personas involucradas dentro de tal trámite, salvo los que intervengan mediante agencia oficiosa.

10. Expuesto lo anterior, es claro para esta Sala, que la persona habilitada para acudir a esta vía constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, si bien esta acción tiene por característica la informalidad, esto no es óbice para que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

11. En ese orden de ideas, el amparo resulta improcedente, dado que lo expuesto en el escrito de tutela no es una cuestión que le corresponda discutir a la demandante, pues quedó demostrado que VARGAS CRUZ no ocupó algún extremo procesal en el proceso laboral censurado pues de los elementos de convicción aportados, se avizora que aquella, pese a que aduce ser la compañera del causante, solicitó la sucesión procesal ante un juez natural, pero posteriormente desistió de ello.

elementos de convicción aportados, se avizora que aquella, pese a que aduce ser la compañera del causante, solicitó la sucesión procesal ante un juez natural, pero posteriormente desistió de ello.

12. Corolario lo anterior, esta Corporación considera que la promotora no tiene legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción a nombre propio, pues si bien indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que, como lo expuso la homóloga laboral, no hubo una violación de las mismas cuando ella no es parte del proceso laboral objeto de debate. 13, Sin embargo, es menester advertir que, todavía cuenta con la posibilidad de acudir al trámite de la sucesión procesal, para que el litigio continúe con ella como parte, y así solicitar impulso procesal del proceso,

5CUI 11001020500020230089601 Radicado Nro.132544 Impugnación CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ pues el artículo 68 de Código General del Proceso la legitima para actual como tal: «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá

derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente».

14. En ese orden de ideas, ante la posibilidad de acudir a esta herramienta prevista por el legislador, VARGAS CRUZ aun cuenta con la posibilidad de ser parte en el proceso censurado, en reemplazo del causante, y así posteriormente, interponer los demás recursos que de conformidad a la ley se encuentran facultados.

15. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

6CUI 11001020500020230089601 Radicado Nro.132544 Impugnación CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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