CSJ - STP8856-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8856-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8856-2023 Radicación N°. 132509 Aprobado según acta n° 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad ZEUSS S.A.S. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía judicial y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020230090301
Radicado Nro.132509 Impugnación
SOCIEDAD ZEUSS S.A.S.
2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés a la Sociedad Seguros del Estado S.A. así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela 66001221300020230001400 y el proceso ejecutivo 66001310300520210030000 promovido por el hoy accionante.
II. HECHOS
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la sociedad Zeuss S.A.S. suscribió una póliza de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., para garantizar la ejecución del contrato de obra celebrado con Bilátero Construcciones S.A.S., documento que
la sociedad Zeuss S.A.S. suscribió una póliza de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., para garantizar la ejecución del contrato de obra celebrado con Bilátero Construcciones S.A.S., documento que amparó, entre otros, las garantías de cumplimiento y buen manejo del anticipo. Zeuss S.A.S. presentó la reclamación de cumplimiento establecida en la mencionada póliza ante la aseguradora quien la objetó; por tanto, interpuso demanda ejecutiva para el cobro de los mencionados amparos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520210030000, despacho que, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de $266.603.058, correspondientes a «la reclamación de cumplimiento establecida en la póliza de seguros de cumplimiento No 55-45101027984»; asimismo, $339.904.588, concernientes a la «reclamación formulada con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la [referida] póliza», más los intereses moratorios. Contra el citado proveído, la ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado infundado y, posteriormente, como la aseguradora no propuso excepciones de mérito dentro del plazo que 2CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación
reposición, el cual fue declarado infundado y, posteriormente, como la aseguradora no propuso excepciones de mérito dentro del plazo que 2CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. tenía para ello, el 18 de octubre de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución. Seguros del Estado S.A. presentó, ante el Tribunal Superior de Pereira, acción de tutela en contra de la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto consideró que con el último pronunciamiento se incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental», comoquiera que la autoridad confutada no hizo «uso de la facultad oficiosa de revisar la validez del título» base de recaudo, «calificado como complejo», el cual, en su sentir, no satisface los presupuestos del artículo 1053 del Código de Comercio. La sociedad aquí tutelante fue vinculada al trámite constitucional como tercera interesada y solicitó en el mismo que se negara la acción constitucional por no reunir los requisitos formales, ser improcedente e infundada y no existir violación a los derechos fundamentales invocados. Mediante fallo de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo constitucional, al estimar que la aspiración de Seguros del Estado S.A. no supera el requisito de inmediatez, por cuanto «lo que se pretende con esta acción es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado
estimar que la aspiración de Seguros del Estado S.A. no supera el requisito de inmediatez, por cuanto «lo que se pretende con esta acción es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 30 de junio de 2022, pues allí se resolvió no reponer el mandamiento de pago proferido, sin acogerse el alegato de la parte ejecutada sobre que el título ejecutivo no cumple los presupuestos legales para su recaudo». Al ser impugnada la decisión, mediante fallo de 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la revocó y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Seguros del Estado S.A.; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la providencia expedida el 18 de octubre de 2022 y todas las que de ella se desprendieron, tras considerar que la determinación cuestionada tuvo insuficiente motivación o falta de sustentación en debida forma, por cuanto se omitió el deber de analizar de manera oficiosa los requisitos formales y sustanciales del título 3CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. ejecutivo presentado para el cobro, tal como lo mandan los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso. Para estarse a lo resuelto en sede de tutela, la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira dictó auto de 22 de marzo de 2023 y decidió la continuidad de la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Para estarse a lo resuelto en sede de tutela, la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira dictó auto de 22 de marzo de 2023 y decidió la continuidad de la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Al estimar que se incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, Seguros del Estado S.A. interpuso incidente de desacato contra dicha juzgadora ante el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, luego de realizar un requerimiento previo, dio apertura al trámite incidental y, posteriormente, impuso sanción a la funcionaria, a través de auto AD10006-2023 de 9 de mayo de 2023. En virtud de la mencionada decisión, la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira profirió auto el 11 de mayo de 2023, mediante el cual realizó control de legalidad, dejó sin efecto el auto que dispuso seguir adelante la ejecución y dispuso continuarla únicamente en lo que respecta a la obligación derivada del amparo previsto para el cumplimiento del contrato; asimismo, abstenerse de seguirla por la obligación derivada del amparo denominado «buen manejo del anticipo». Al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia por la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira sancionó a la Juez Quinta Civil del Circuito de esa capital, la Sala de Casación Civil de esta Corte revocó tal pronunciamiento, por cuanto la funcionaria censurada «atendiendo los parámetros indicados en el veredicto de 23 de marzo de 2023, en el radicado n.° 66001-31-03-005-2021-00300-00, realizó
«atendiendo los parámetros indicados en el veredicto de 23 de marzo de 2023, en el radicado n.° 66001-31-03-005-2021-00300-00, realizó nuevamente el estudio de la fuerza ejecutiva de la póliza de seguros base del recaudo y de las obligaciones derivadas de ella, a fin de determinar la procedencia de continuar con el coercitivo». Afirma la sociedad tutelante que solicitó a la Sala de Casación Civil de esta Corte que dejara sin efecto tanto la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Pereira, como el auto que la Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad profirió en cumplimiento a la orden tutelar; no obstante, 4CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. dicha Corporación no tuvo en cuenta dicho requerimiento y, por el contrario, mediante providencia de 24 de mayo de 2023, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y revocó el correctivo impuesto por desacato. En esta ocasión, la promotora Zeuss S.A.S. acude a la presente acción de tutela porque considera que no fue debidamente vinculada al trámite del incidente de desacato, «como interviniente y directamente afectad[a] con la decisión». De modo puntual, señala que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se le privó de su derecho fundamental a la defensa, pues no pudo realizar ninguna manifestación para defender sus intereses. Además, señala que con el auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira extralimitó sus funciones
fundamental a la defensa, pues no pudo realizar ninguna manifestación para defender sus intereses. Además, señala que con el auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira extralimitó sus funciones constitucionales, pues invadió la esfera reservada a la actividad de la Juez de Conocimiento, «indicándole los supuestos de hecho y el análisis que estimó acertado sobre el material probatorio del proceso ejecutivo, lo que da lugar a impetrar la presente acción de tutela como único mecanismo judicial que procede para la protección de los derechos fundamentales cercenados». Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el trámite del incidente de desacato, así como el auto de 11 de mayo de 2023, proferido por la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira y el proveído de 19 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que las decisiones controvertidas que resolvieron las autoridades en el trámite incidental, se apegaron a los artículos 27, 51 y siguientes del Decreto 2591
5CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. de 1991, dado que vincularon directamente a los interesados en el asunto – incidentante e incidentada-, a su vez que se adelantaron las actuaciones encaminadas a cumplir con el cumplimiento del fallo de tutela y, surtido
de 1991, dado que vincularon directamente a los interesados en el asunto – incidentante e incidentada-, a su vez que se adelantaron las actuaciones encaminadas a cumplir con el cumplimiento del fallo de tutela y, surtido ese trámite, emitieron las decisiones de fondo que estimaron pertinentes. 4.1. Expuso que la intervención del juez de tutela en el presente asunto careció de fundamento, pues la autoridad a cargo del asunto cumplió con su obligación de administrar justicia en los términos de la Constitución y de la ley, sin que haya incurrido en vulneración al debido proceso o en actuaciones arbitrarias que ameriten la adopción de medidas urgentes. 4.2. Respecto a lo manifestado por el demandante, frente a la falta de vinculación en el trámite incidental, adujo que tal procedimiento tiene como propósito exclusivo que el juez de tutela verifique el cumplimiento del fallo constitucional y, de ser el caso, sancione a la autoridad renuente a dicho acatamiento, por lo tanto, no se trata de un escenario en el que pueda nuevamente cuestionar los juicios y valoraciones en lo que se basó la sentencia de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la impugnó, expuso las mismas inconformidades de la demanda inicial respecto al no haber sido vinculado en el incidente de desacato y a la violación de la autonomía judicial. -. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada para que en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
6CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación
-. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada para que en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. 6CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación
SOCIEDAD ZEUSS S.A.S.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, la sociedad ZEUSS S.A.S. a través de apoderado, cuestiona la sentencia del 5 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral del Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 7CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala de Casación Civil de esta Corte en fallo del 2 de marzo de 2023 (66001221300020230001401) revocó la sentencia de tutela de primera instancia constitucional del 6 de febrero de 2022 que declaró improcedente la demanda en contra del proveído del 18 de octubre de
8CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. 2022 –fecha en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecuciónemitido por el Tribunal Superior del Distrito
Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. 2022 –fecha en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecuciónemitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso que adelantó ZEUSS S.A.S contra Seguros del Estado S.A. 8.3. De igual forma, se le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que, dentro del término de 10 días, resuelva nuevamente acerca de la viabilidad de continuar o no con la ejecución. 8.4. Sin embargo, con posterioridad, Seguros del Estado S.A. el 13 de abril de 2023, interpuso una solicitud de trámite incidental, dado que consideró que lo ordenado en la tutela no se cumplió, como consecuencia, en auto del 14 de abril de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Pereira requirió a la titular del juzgado accionado, a fin de que acreditara el cumplimiento de la providencia. 8.5. Durante el término de traslado, la Juez del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que dio cumplimento a lo ordenado, empero, en proveído del 24 de abril de 2023, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato, a su vez, la incidentada adujo que dictó la providencia de reemplazo de acuerdo a los lineamientos dispuestos en el fallo de tutela. 8.6. Posteriormente, por medio de auto del 2 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó pruebas al interior de trámite incidental, y cumplido lo anterior,
8.6. Posteriormente, por medio de auto del 2 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó pruebas al interior de trámite incidental, y cumplido lo anterior, en providencia del 9 de ese mismo mes y año, declaró que la Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en desacato y le impuso una sanción de 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
9. El expediente se remitió a la Sala de Casación Civil en grado jurisdiccional de consulta, por lo que en proveído del 19 de mayo de 2023, revocó la sanción impuesta por el Tribunal, pues consideró que la
9CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. funcionaria si acató la decisión en los términos ordenados en el fallo de tutela.
10. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dispuso estarse a lo resuelto, y el 5 de junio siguiente, archivó las diligencias.
11. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el homólogo Laboral, que el trámite incidental es acertado y responde a lo reglado en los artículos 27, 51 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, como fue expuesto en una primera instancia, dado que, en efecto, las partes que participan dentro de este trámite son el incidentante y el incidentado, sin lugar a vinculaciones como lo pretende el accionante en ese caso.
como fue expuesto en una primera instancia, dado que, en efecto, las partes que participan dentro de este trámite son el incidentante y el incidentado, sin lugar a vinculaciones como lo pretende el accionante en ese caso.
12. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de las autoridades accionadas frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
13. Sobre la integración del contradictorio en el trámite incidental de desacato, la sociedad accionante manifestó que no fue vinculada, empero esta Corte de manera pacífica (CSJ STP4067 – 2015, CSJ STP11717 – 2014 y CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187 entre otras) , ha expuesto, que la
10CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. notificación de desacato debe ser hecha personalmente, es decir, al inicio de este, debe notificarse de forma directa a la parte incidentada. 13.1. Bajo ese raciocinio la Sala explico tal postura de la siguiente manera: «(…)
8. De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
9. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción» 13.2. Expuesto lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación, no se avizora vulneración alguna dentro del trámite incidental, pues conforme a lo expuesto, la apertura de este, debe notificar personalmente al afectado, y no a la sociedad ZEUSS S.A.S. como lo pretende hacer valer mediante vinculación, pues las reglas no exigen que se deba llamar alguien aparte del incidentado.
14. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación
pretende hacer valer mediante vinculación, pues las reglas no exigen que se deba llamar alguien aparte del incidentado.
14. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridades judiciales accionadas, no es posible
11CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación SOCIEDAD ZEUSS S.A.S. acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
15. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 12CUI 11001020500020230090301 Radicado Nro.132509 Impugnación
SOCIEDAD ZEUSS S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13