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CSJ - STP8857-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8857-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8857-2022 Radicación No. 124627 (Aprobado Acta No.152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS MARTÍN HENAO , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. y Petrotech de Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, producto de ello, se les condenara al pago de las correspondientes acreencias laborales. El mencionado proceso fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 17 de marzo

condenara al pago de las correspondientes acreencias laborales. El mencionado proceso fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 17 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones incoadas, por lo que condenó a la pasiva y absolvió y desvinculó a la compañía de seguros Previsora S.A., llamada en garantía. Que, al no estar de acuerdo con lo anterior, ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, revocó la providencia de primera instancia. El quejoso dijo que desde el 1.º de diciembre de 2021 revisó la página de la Rama Judicial «sin evidenciarse por estados», la publicación de la providencia de segunda instancia. El actor aseguró que, el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la autoridad accionada copia de los alegatos de la parte demandada «esto con el fin de conocer el expediente y verificar la sentencia publicada y así ratificar los medios por las cuales el Honorable Tribunal requirió a la parte demandante o a la suscrita para NOTIFICAR LA SENTENCIA DE NOVIEMBRE 30 DE 2021, por los medios idóneos. Sin embargo, el Honorable magistrado y su despacho guardó silencio al respecto». El tutelante expuso que la mencionada solicitud se reiteró a través de sendos memoriales presentados el 10 de enero de 2022 y el 3 de febrero del mismo año, frente a lo cual una escribiente nominada de la Secretaría del tribunal accionado, el 7 de ese

de sendos memoriales presentados el 10 de enero de 2022 y el 3 de febrero del mismo año, frente a lo cual una escribiente nominada de la Secretaría del tribunal accionado, el 7 de ese mismo mes y año, le informó que «se me remitía el expediente digital; sin embargo, aclaró que este sería remitido al juzgado de origen el mismo día, [pero] el link remitido, no fue enviado de la mejor manera o forma», situación que fue informada. El petente anotó que «no se conocía la autonomía del juez sino hasta el 07 de febrero de 2022, fecha en la que remitió el enlace para visualizar el fallo, no sin antes aclarar que como parte en el

proceso NUNCA SE HA ACCEDIDO AL EXPEDIENTE DIGITAL».

Por lo anterior, el 10 de febrero de 2022, Carlos Martín Henao radicó incidente de nulidad por el presunto mal enteramiento del 2CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación fallo de segunda instancia, publicado mediante edicto el «11 de enero de 2022», el cual negó el ad quem, mediante auto del 28 de marzo hogaño. El actor aseguró que se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que «desde la fecha del fallo a su publicación habría una nulidad procesal (…)», por la indebida notificación del mismo. Corolario de lo anterior, Carlos Martín Henao pretendió la protección de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad procesal, por no ser enterado, de

notificación del mismo. Corolario de lo anterior, Carlos Martín Henao pretendió la protección de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad procesal, por no ser enterado, de manera idónea, de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 dictada por el colegiado enjuiciado. Finalmente, pidió que se ordenara a la corporación tutelada enviar el link del expediente digital, para así conocer de fondo cada una de las etapas procesales desarrolladas en el mismo. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de abril de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea

3CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de CARLOS MARTÍN HENAO , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 4CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

4CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

Carlos Martín Henao Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CARLOS MARTÍN HENAO, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, esa autoridad le negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso ordinario laboral de referencia, instaurado por el accionante contra Ecopetrol S.A. y 8CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación

instaurado por el accionante contra Ecopetrol S.A. y 8CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación Petrotech de Colombia S.A.S. ; y en el cual, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021 revocó lo dispuesto por el a quo y, posteriormente, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad elevada por el ahora tutelante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es, principalmente, el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es, principalmente, el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien negó el incidente de nulidad que formuló el accionante por considerar que existió una indebida notificación de la sentencia de segundo grado. Lo anterior, al considerar el juez 9CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación plural que, contrario a lo expuesto por CARLOS MARTÍN HENAO, “la sentencia que resuelve el recurso de apelación, es escrita -salvo que se decreten pruebasno obstante, dicha normatividad no determinó la forma concreta como debía ser notificada la sentencia; circunstancia que no deviene en un vacío legislativo, pues de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (AL2550-2021), la normativa laboral vigente resulta suficiente para establecer, que la notificación procedente en caso de una sentencia, es el edicto..” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la

diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, 10CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001020500020220045202 Rad. 124627 Carlos Martín Henao Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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