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CSJ - STP8857-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8857-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8857-2023 Radicación N°. 132617 Aprobado según acta n° 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO JURADO CIRO a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación

GERARDO JURADO CIRO

2. En la actuación fueron vinculados a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105 001201900126701.

II. HECHOS

3. Del material probatorio allegado, se extrae que GERARDO JURADO CIRO, en el año 2001 adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado. 3.1. El asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Radicado 2001-111), y que, por medio de sentencia

contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado. 3.1. El asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Radicado 2001-111), y que, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2002, no accedió a las pretensiones. 3.2. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 8 de noviembre de 2002, modificó «la sentencia impugnada, para declarar que la pensión de invalidez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a GERARDO JURADO CIRO, mediante la Resolución No. 02937 de octubre 17 de1991, se convirtió en vitalicia de vejez a partir del 27 de enero de 2000, fecha en que cumplió los 60 arios de edad, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia», y confirmó lo demás. 3.3. Posteriormente, el actor adelantó otra demanda ordinaria laboral en el que solicitó el pago y reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a su vez junto al pago de diferencias en las mesadas respectivas más los intereses moratorios. Proceso que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá –Radicado 110013105 001201900126701-. 2CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación

GERARDO JURADO CIRO

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá –Radicado 110013105 001201900126701-. 2CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO 3.4. Al correr traslado de la demanda, Colpensiones propuso como excepción previa, entre otras, la de cosa juzgada, por cuanto se evidenció que existía un pleito anterior tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Radicado 17001220503200111101-. 3.5. Como consecuencia, el 9 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probado el medio exceptivo. Inconforme con la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación. 3.6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo y lo condenó en costas. 3.7. El tutelante cuestionó la decisión de segundo grado, pues adujo que con la nueva demanda no solicitó reliquidación de la pensión de «vejez convertida» sino que pedía que se resolviera de fondo el derecho pensional de un «pensionado por invalidez» que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, inició nuevamente sus cotizaciones y con esta acreditó el mínimo de semanas para una pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 36 ibídem. 3.8. Por lo anterior GERARDO JURADO CIRO, solicitó conceder

de semanas para una pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 36 ibídem. 3.8. Por lo anterior GERARDO JURADO CIRO, solicitó conceder el amparo deprecado y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 28 de abril hogaño, para que en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, proferir una nueva decisión de favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

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GERARDO JURADO CIRO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión controvertida está lejos de configurar una violación constitucional, pues lo resuelto en primera instancia, es producto de una interpretación jurídica con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación anormal por parte del juzgador. 4.1. Expuso que los argumentos del órgano colegiado censurado, no lucen irrazonables, así como tampoco se evidencian la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, lo que descarta que el juez de segunda instancia haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso concreto y una adecuada valoración de los medios de convicción, lo que lo llevó a concluir la existencia de una cosa juzgada, al ver que en el proceso anterior, se trataba en últimas, de igual pedimentos (pensión de vejez), razón por la cual no es

valoración de los medios de convicción, lo que lo llevó a concluir la existencia de una cosa juzgada, al ver que en el proceso anterior, se trataba en últimas, de igual pedimentos (pensión de vejez), razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 4.2. Por último, concluyó que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten vulneraciones a las garantías fundamentales, lo cual no acontece en este caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la impugnó, pues en su sentir, JURADO CIRO posee una pensión totalmente

4CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO injusta, pues devenga una pensión de 1 S.M.L.M.V cuando sus verdaderos ingresos actualizados hasta el año 2000 demuestran un promedio salarial mayor a 7 S.M.L.M.V. y que dichos cálculos están demostrados aritméticamente desde la demanda inicial. 5.1. Insiste que acude a la jurisdicción con argumentos legales diferentes a los usados y con hechos novedosos que no fueron considerados. 5.2. Aduce que su poderdante no pudo acceder al mejor derecho por

diferentes a los usados y con hechos novedosos que no fueron considerados. 5.2. Aduce que su poderdante no pudo acceder al mejor derecho por que los jueces de ese momento le dijeron «que él era un excluido» del régimen de pensiones y que por tanto no podía tomarse en cuenta las semanas adicionales que cotizó. 5.3. Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, GERARDO JURADO CIRO «dejo de ser un excluido» del sistema de pensiones, y que podía cotizar a pensiones con el objeto de obtener una pensión de vejez. 5.4. Manifiesta que el accionado insiste en solucionar la controversia conforme al Decreto 758 de 1990 y no de conformidad con la Ley 100 de 1993 en el caso particular, por lo anterior, considera que no existe cosa juzgada pues las pretensiones están basadas en fundamentos jurídicos y situaciones fácticas diferentes al de proceso fallado en el 2002. 5.5. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación

GERARDO JURADO CIRO

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de

numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, GERARDO JURADO CIRO a través de apoderado, cuestiona la sentencia del 28 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se ha de confirmar por lo que se expondrá a continuación. 8.2. La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad por cuanto consideró la existencia de cosa juzgada por los siguientes motivos: 8.3. En primer lugar, indicó que el auto que decida sobre

7CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO excepciones previas es recurrible de acuerdo al numeral 3° del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.4. Que el artículo 32 ibídem, permite que la excepción de cosa juzgada se formule como previa, y el parágrafo 303 del Código General de Proceso indica que para que tal fenómeno se presente, se requiere la existencia de identidad de partes, objeto y causa. Respecto a esos elementos estructurales, expuso que la Corte Constitucional dijo lo siguiente:

existencia de identidad de partes, objeto y causa. Respecto a esos elementos estructurales, expuso que la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «…(1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, acerca de las preguntas, acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada1…». 8.5. Bajo esas premisas, procedió a analizar el proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Radicado 20010111) iniciado por el JURADO CIRO contra el ISS, para establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos de la cosa juzgada. 8.4. Seguidamente trajo a colación los apartes relevantes de la sentencia en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso 2001-0111. 8.5. De lo extraído en referido proceso, pudo observar que uno de los cuestionamientos del Tribunal de instancia, obedeció a lo que se estaba

1 Sentencia T-048 de 1999. 8CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO reclamando era que la pensión de invalidez se convertía en pensión de vejez conforme a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 8.6. Bajo ese entendido, el Tribunal Superior de Manizales procedió a efectuar el análisis concluyendo que en efecto le era aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1993 que dicta lo siguiente: «ARTÍCULO 10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho». 8.7. En ese sentido, para que la pensión de invalidez hiciera

La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho». 8.7. En ese sentido, para que la pensión de invalidez hiciera transición a la de vejez, solo se requería el cumplimiento de la edad, sin que se necesitara semanas de cotización adicionales a las exigidas, dado que no se trataba de un derecho nuevo sino de uno derivado de este. 8.7.1. Por lo que procedía bajo lo anteriormente expuesto, efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez a GERARDO JURADO CIRO, 9CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO a partir del 27 de enero de 2000, es decir cuando cumplió los 60 años de edad, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 8.8. Aunado a eso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concluyo lo siguiente: «En esa medida, resulta evidente cual es la fuente legal de la pensión de vejez que ostenta el actor y también que para su reconocimiento no era factible considerar semanas de cotización pues el presupuesto para su procedencia era ostentar una pensión de invalidez y acreditar el cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez, por lo que en este caso es evidente la inviabilidad para reclamar la reliquidación de la pensión conforme a unos presupuestos que tienen como fundamento la cotización, cuando en este caso la fuente del derecho reconocido al actor no lo contempla, razones que resultan suficientes a juicio de esta sala para conformar la decisión del aquo, esto es, declarar probada la

la cotización, cuando en este caso la fuente del derecho reconocido al actor no lo contempla, razones que resultan suficientes a juicio de esta sala para conformar la decisión del aquo, esto es, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto incluso en la decisión aludida se efectuó el análisis, considerando supuestos de semanas de cotización sin resultar avantes por las razones ya mencionadas».

9. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el homólogo Laboral, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, y traer a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

10. Toda vez que expuso que conforme a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el proceso laboral 20010111, y lo que hoy pretende el accionante, configura la existencia del

10CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO fenómeno de cosa juzgada, pues ya había sido objeto de pronunciamiento, en el que se explicaron los motivos por el cual la normativa aplicable al caso de la pensión de vejez, era el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende el accionante. -. Conforme a las normas que regulan el asunto, esta Sala encuentra que, en efecto, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 dictamina que la pensión de invalidez hará transición a la de vejez a partir del cumplimiento

-. Conforme a las normas que regulan el asunto, esta Sala encuentra que, en efecto, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 dictamina que la pensión de invalidez hará transición a la de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima, sin que sea necesario seguir cotizando al sistema de seguridad social, bajo ese entendido, la autoridad censurada está lejos de configurar una violación constitucional, pues su decisión fue producto de la normatividad aplicable al asunto, sin que se advierta irregularidad alguna por parte de dicho juzgador. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

11. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el actor pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

12. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del

11CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación

hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del 11CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación GERARDO JURADO CIRO accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

13. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

12CUI 11001020500020230094501 Radicado Nro.132617 Impugnación

GERARDO JURADO CIRO

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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