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CSJ - STP8858-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8858-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8858-2022 Radicación n.° 124673 (Aprobación Acta No.152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Promiscuos de Manzanares, Marquetalia y Pensilvania, la Policía Nacional de Colombia, las Estaciones de Policía de Marquetalia y de Manzanares, Regional Justicia Viejo Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Centro Penitenciario de Alta y Media de Seguridad de “La Dorada”, con ocasión a la acción de tutela con radicación No. 202200098.CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se tiene que, el ciudadano CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala

se tiene que, el ciudadano CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El señor OSPINA BUITRAGO presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, la Fiscalía Seccional de Manzanares, los Juzgados Promiscuos de Manzanares, Marquetalia y Pensilvania y las Inspecciones de Policías de los precitados municipios . Esto, con la finalidad de que el proceso penal 2020-00098 que cursa en su contra, sea suspendido y remitido a la ciudad de Bogotá, al considerar que, actualmente, no cuenta con las garantías suficientes para el desarrollo del mismo en el Distrito Judicial de Manizales. Mediante sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo invocada; decisión contra la cual, no fue interpuesto recurso alguno por las partes e intervinientes. 2CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela Así las cosas, el señor OSPINA BUITRAGO acude al presente trámite constitucional con la finalidad de atacar la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 3 de mayo de

presente trámite constitucional con la finalidad de atacar la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 3 de mayo de 2022, al encontrarla transgresora de sus garantías fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 dentro de la acción de tutela 2022-00098; providencia en la cual alega, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) durante el trámite constitucional el despacho comisionó a un juzgado penal para que tomara declaración al actor para que éste aclarara los hechos, los accionados y las pretensiones de la tutela. A partir de lo narrado por el accionante en el trámite adelantado en esa Alta Corporación, se advierte que se reiteran algunas de las pretensiones expuestas en la acción resuelta por este Tribunal.” 2.- El Fiscal Primero Seccional de Manzanares manifestó que, al acudir el accionante en varias ocasiones al juez constitucional, se advierte un interés por parte de este, de dilatar el proceso penal que cursa en su contra y evitar que se profiera sentencia. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares expresó que, “el estado actual del proceso adelantado en esta

3CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela Judicatura se aviene en la finalización del juicio oral, estándose a la espera para LECTURA DE SENTENCIA el día 22 de julio de 2022 a las 5:00 de la tarde, toda vez que, las calendas fijadas en otrora se tornaron indispensables de modificar con entibo de lo que expone el expediente, especialmente, la renuencia del acusado en hacerse presente a las diligencias, las solicitudes de la defensa y su manifestación relativa a un cambio de defensor de confianza, lo que valga decir, ha encontrado eco en esta instancia en aras de garantizarle tan caro derecho, adicional de los pedimentos que obran en el expediente relativos a la espera de las resultas de trámites de idéntica naturaleza y la posibilidad de lograr un cambio de lugar en el cual se haya de finiquitar el asunto.” Agregó que, “en la actualidad está el Juzgado a la espera de obtener la información que aprovisione CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO concerniente al nombre y datos de su nuevo apoderado de confianza, entre tanto, ello se avista, repítase, como un derecho insoslayable que le asiste.” 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania manifestó que, “comoquiera que el accionante no es claro en sus alegaciones o en indicar en qué medida este Despacho presuntamente violentó sus derechos fundamentales, se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos tanto físicos como electrónicos a fin de verificar si en esta Judicatura se conoció de algún trámite en donde

violentó sus derechos fundamentales, se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos tanto físicos como electrónicos a fin de verificar si en esta Judicatura se conoció de algún trámite en donde obrara involucrado como parte o interviniente el señor CRISTIÁN CAMILO OSPINA BUITRAGO, hallando únicamente la acción constitucional de Habeas Corpus identificado con radicado 17541-31-89-00-202100047, en donde el mencionado fungió como accionante, mismo que fue resuelto mediante auto del 15 de agosto del año 2021, sin que en contra de tal determinación se impetrara recurso alguno.” 5.- La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional 4CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Promiscuos de Manzanares,

la acción de tutela impuesta por CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Promiscuos de Manzanares, Marquetalia y Pensilvania, la Policía Nacional de Colombia, las Estaciones de Policía de Marquetalia y de Manzanares, Regional Justicia Viejo Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Centro Penitenciario de Alta y Media de Seguridad de “La Dorada”. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO, presuntamente vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela Superior del Distrito Judicial de Manizales , con ocasión al fallo proferido el 3 de mayo de 2022 dentro de la acción de tutela 2022-00098. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha

incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]:

9CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y  eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo

(Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela 2022-00098. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que el señor OSPINA BUITRAGO tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal accionado, y mediante el cual, se declaró improcedente el mecanismo para instaurar denuncias públicas y negó la acción al no advertir vulneración de derechos ni garantías fundamentales del accionante. La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 10CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de

Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2022-00098. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para la presentación del recurso propuesto. Por estos motivos, y dado que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 11CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago

subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 11CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Promiscuos de Manzanares, Marquetalia y Pensilvania, la Policía Nacional de Colombia, las Estaciones de Policía de Marquetalia y de Manzanares, Regional Justicia Viejo Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Centro Penitenciario de Alta y Media de Seguridad de “La Dorada” , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020400020220123300 Rad. 124673 Cristian Camilo Ospina Buitrago Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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