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CSJ - STP8858-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8858-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230161300 Radicado n.° 132436 STP8858-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por MYRIAN BERMÚDEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, recta administración de justicia y demás derechos conexos afectados».

En síntesis, la accionante considera que la decisión que se adoptó en el proceso de casación respecto de casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y negar la pretensión relativa a la indemnización del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser incompatible con la orden de reintegro, desconoce sus derechos. Al presente trámite se ordenó vincular a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,

las Cooperativas CUPE LTDA y CESA C.T.A., el Tribunal Superior delTutela de primera instancia Radicado n.° 132436

CUI: 11001020400020230161300

MYRIAN BERMÚDEZ Distrito Judicial de Bucaramanga, y las demás partes e intervinientes del proceso No. 68001310500220150048600.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, la señora MYRIAM BERMÚDEZ interpuso demanda laboral ordinaria en contra de la Universidad Autónoma de Bucaramanga , con la finalidad de que se le reconocieran los derechos laborales por parte de dicha entidad, en tanto esta utilizaba la figura de tercerización laboral con cooperativas como CUPE LTDA y CESA CTA, y fue despedida el 22 de octubre 2014 cuando se encontraba incapacitada. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 68001310500220150048600, el cual, en sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2019 accedió a algunas de las pretensiones de la actora. En esta dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre MYRIAM BERMUDEZ y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA existieron dos contratos de trabajo a término indefinido como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES devengando 1 SMLMV, a saber: i) un primer contrato desde el 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, ii) del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2014.

GENERALES devengando 1 SMLMV, a saber: i) un primer contrato desde el 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, ii) del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2014.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA que proceda a REINTEGRAR a la demandante MYRIAM BERMUDEZ mediante contrato de trabajo a término indefinido como AUXILIAR DE SERVICIOS DE GENERALES, como si el contrato no hubiera tenido SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, con absolutamente todos los derechos laborales y de seguridad social incluidos los pensiónales, sumas que deberán ser indexadas a su pago.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA al pago de $3.395.940 a título de indemnización de 180 días de salario equivalentes en aplicación al inciso segundo del art. 26 de la Ley 316 de 1997 CLOPATOSFKY.

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MYRIAN BERMÚDEZ CUARTO: Para el contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 se condena al pago de las cesantías equivalentes a $4.761.910, aportes en pensión en el fondo de elección de la demandante o del empleador en caso de que no escoja. Las demás prestaciones de este contrato se DECLARAN

PRESCRITAS.

QUINTO: NEGAR las (sic) pretensión relativa a indemnización del art. 65

CST por ser incompatible con la orden de reintegro.

SEXTO: NEGAR la excepción de prescripción de las prestaciones del segundo

PRESCRITAS.

QUINTO: NEGAR las (sic) pretensión relativa a indemnización del art. 65

CST por ser incompatible con la orden de reintegro.

SEXTO: NEGAR la excepción de prescripción de las prestaciones del segundo contrato de trabajo, por cuanto los derechos provenientes del contrato de trabajo están naciendo a la vida jurídica el día de esta sentencia, que declara la existencia del contrato y todas sus consecuencias jurídicas y económicas incluidas el REINTEGRO.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de 4 SMLMV liquidables a la fecha de pago.

OCTAVO: ARCHIVESE previas las constancias de rigor en el SISTEMA JUDICIAL SIGLO XXI 3.- Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, en decisión del 3 de marzo de 2022 decidió: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2019, salvo el ordinal CUARTO que se revocara para absolver a la demandada del pago de cesantías por el primer contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 y EL ORDINAL QUINTO que se revocará en su totalidad para CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA UNAB a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T a pagar a la demandante MYRIAM BERMUDEZ una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago.

BUCARAMANGA UNAB a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T a pagar a la demandante MYRIAM BERMUDEZ una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000 4.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL1383-2023, Rad. 95488) del 14 de

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MYRIAN BERMÚDEZ junio de 2023, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2022: únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro al cargo respecto del segundo contrato de trabajo desarrollado entre las partes. No se casa en lo demás. 5.- Así las cosas, dispuso revocar la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga en cuanto al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar que la indemnización moratoria y el reintegro son excluyentes entre sí, en la medida que el primero exige la finalización del vínculo laboral, mientras que el segundo determina la continuidad del contrato de trabajo.

moratoria y el reintegro son excluyentes entre sí, en la medida que el primero exige la finalización del vínculo laboral, mientras que el segundo determina la continuidad del contrato de trabajo. 6.- Por lo anterior, MYRIAN BERMÚDEZ interpone acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la determinación adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus derechos fundamentales, pues, el demandado al despedirla de forma injustificada no canceló salarios ni prestaciones sociales al término de su relación laboral, por lo que sería acreedora legitima de la indemnización moratoria. 7.- En su criterio, la figura de reintegro e indemnización moratoria no son excluyentes entre sí, por lo que, solicita a través de la acción de tutela que «SE ORDENE REHACER DICHA SENTENCIA DE CASACIÓN Y EN SU DEFECTO NO CASAR LA SENTENCIA y se

CONDENE EN COSTAS A RECURRENTE».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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MYRIAN BERMÚDEZ 8.- El 8 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la

ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 10 de agosto. 9.- El 11 de agosto de 2023, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que no se acceda al amparo invocado. Señaló que, lo «que pretende la tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos tanto en las instancias ordinarias como en casación, y aspirar al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro al cargo», situación que sin duda no es compatible con el carácter subsidiario de la tutela. 10.- Además, resaltó que la decisión adoptada se tomó conforme a lo expuesto previamente por la Sala, en tanto «el reintegro implica la continuidad del vínculo y la indemnización moratoria surge por el no pago de prestaciones y salarios, pero en el caso que se finalice el contrato de trabajo, por tanto, resultan excluyentes entre sí sin que puedan operar de manera simultánea». 11.- El 14 de agosto de 2023, la Universidad Autónoma de Bucaramanga solicitó que, se nieguen las pretensiones de la señora MYRIAM B ERMÚDEZ, porque la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

MYRIAM B ERMÚDEZ, porque la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «se ajustó a derecho y no violó directa o indirectamente norma constitucional alguna». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132436

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MYRIAN BERMÚDEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual decidió casar la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto a la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro, desconoció los derechos de MYRIAN BERMÚDEZ al

Bucaramanga, respecto a la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro, desconoció los derechos de MYRIAN BERMÚDEZ al «debido proceso, legalidad, recta administración de justicia y demás derechos conexos afectados». 14.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132436

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MYRIAN BERMÚDEZ y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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MYRIAN BERMÚDEZ 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

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MYRIAN BERMÚDEZ 18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones constitucionales, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la sentencia de casación que cuestiona la actora en el presente trámite constitucional, y (vi) la acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

20.- En concreto, MYRIAN B ERMÚDEZ plantea a través de su apoderado que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en «una violación directa de la constitución». Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre tal vicio en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 21.- Antes de adentrarnos en el análisis, es necesario señalar que, respecto a la violación directa de la constitución, la Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha señalado que: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132436

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MYRIAN BERMÚDEZ se puede dar, al menos, en dos clases de casos (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios

desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. 22.- Así, en el caso específico, para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de Casación Laboral se requiere que haya existido un desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de adoptar los fundamentos jurisprudenciales utilizados en situaciones de similares características, no obstante, en el caso puntual esto no se observa, puesto que el asunto se decidió razonablemente, como pasa a explicarse. 23.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los dos cargos formulados por el casacionista, la Universidad Autónoma de Bucaramanga. 24.- Frente al cargo propuesto que involucra el asunto debatido a través de la acción de tutela , la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia propuso como problema jurídico: establecer si el juez de la alzada se equivocó al condenar al pago de la

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia propuso como problema jurídico: establecer si el juez de la alzada se equivocó al condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pese a que también se había dispuesto el reintegro al cargo de la actora y sin solución de continuidad. 25.- Frente a este, determinó que, son dos las condiciones que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para la procedencia del pago de la indemnización moratoria: i) que la relación de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132436

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MYRIAN BERMÚDEZ trabajo haya finalizado y ii) que al término de esta vinculación no se hayan sufragado los salarios y prestaciones causados para ese momento. No obstante, el cumplimiento de estos requisitos no implica de forma automática que haya lugar al pago, puesto que, es necesario determinar si la omisión del empleador obedeció a un obrar de buena o mala fe. 26.- Dicha postura no sólo fue sostenida a partir de lo dicho por la Ley, sino que tomó en cuenta decisiones previas, en las cuales, la Sala de Casación Laboral como Corporación de cierre estudió la indemnización moratoria y la figura de reintegro (CSJ SL 22 sep. 2005, rad. 25423, CSJ SL 13 mar. 2013, rad. 3975, reiterada en CSJ SL1908-2018 y CSJ SL10082020). 27.- Así, habiendo realizado el correspondiente análisis, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

2020). 27.- Así, habiendo realizado el correspondiente análisis, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar la decisión proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de revocar el pago de la indemnización moratoria a la señora MYRIAN B ERMÚDEZ. Esta situación no implica que se desconoció la eventual deuda de salarios y prestaciones, sino que, al advertirse la continuidad de la relación de trabajo por la orden de reintegro al cargo, no era posible imponer el pago de una indemnización que surge cuando la vinculación laboral finaliza. 28.- En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132436

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MYRIAN BERMÚDEZ 29.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de MYRIAN BERMÚDEZ. Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia

constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de MYRIAN BERMÚDEZ. Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido. 30.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de BERMÚDEZ se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. Conclusión

31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por MYRIAN BERMÚDEZ, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132436

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MYRIAN BERMÚDEZ RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por M YRIAN

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MYRIAN BERMÚDEZ RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por M YRIAN

BERMÚDEZ.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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