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CSJ - STP8859-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8859-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8859-2020 Radicación n°. 111467 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jairo Alfonso Barrera Salazar , quien actúa en nombre propio y de la empresa Blue Ing S.A.S. que representa, frente al fallo del 21 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción interpuesta contra la Fiscalía Tercera Local de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon, las Secretarías de Movilidad de Bogotá y Barraquilla y a Mayra Alejandra EcheverryTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 2 Jacobo en calidad de denunciante dentro de la causa penal identificado con CUI No. 73001 6099093 2019 12087. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jairo Alfonso Barrera Salazar, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal la empresa comercial Blue Ing S.A.S., manifestó que el 22 de noviembre de 2019, suscribió contrato de compraventa del vehículo particular marca Mercedes Benz, modelo 2016, color plata metalizado y placas IKU114, con Mayra Alejandra Echeverry. Negocio que se protocolizó en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla.

particular marca Mercedes Benz, modelo 2016, color plata metalizado y placas IKU114, con Mayra Alejandra Echeverry. Negocio que se protocolizó en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla. Sostuvo que el 15 de febrero de 2020, efectúo el traspaso de la propiedad del vehículo a nombre de la empresa ante la Unidad de Servicios Integrales para la Movilidad SIM de Bogotá, acto que quedó registrado según solicitud de RUT no. 13688155 y licencia de tránsito No 10020289749, por lo que en la actualidad es la propietaria del bien. Indicó que, pese a lo anterior, al momento de tramitar el seguro del vehículo, la empresa aseguradora le informó que no era posible expedir la respectiva póliza, pues el vehículo registraba una denuncia por hurto, interpuesta por Mayra Alejandra Echeverry en la Fiscalía Tercera Local de Barranquilla el 26 de diciembre de 2019. Motivo por el cual el automotor contaba con una restricción a la propiedad.Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 3 Señaló que una vez observado el expediente que obra en la Fiscalía, los hechos narrados por la denunciante corresponden al delito de abuso de confianza por parte de Óscar Echeverry hacía la denunciante, pues la compra del vehículo fue acordada con ambos, e incluso transfirió sumas de dinero a la cuenta de ahorros de Mayra Alejandra Echeverry, el mismo día de la suscripción del contrato. Cuestionó el proceder de la Fiscalía Tercera Local de

de dinero a la cuenta de ahorros de Mayra Alejandra Echeverry, el mismo día de la suscripción del contrato. Cuestionó el proceder de la Fiscalía Tercera Local de Barranquilla, pues considera que con la expedición de la medida de restricción sobre el vehículo se ha desconocido el derecho al debido proceso de la empresa, en adición a que no ha sido vinculada al proceso como tercero de buena fe. Asimismo, señala que no le han sido proporcionadas las copias de la actuación judicial, ni que su abogado ejerza como apoderado judicial dentro del proceso, y tampoco se ha asignado un investigador de campo a la actuación. En el acápite de pretensiones solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía levantar de manera definitiva la « medida cautelar» sobre el vehículo de su propiedad, así como el archivo definitivo de la del proceso por el delito de hurto. Como pretensión subsidiaria, pidió se ordene al ente investigador su vinculación al proceso como víctima o tercero de buena fe.Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 4 DEL FALLO RECURRIDO En decisión del 21 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la pretensión del actor relacionada con el levantamiento de la medida que recae sobre el vehículo particular marca Mercedes Benz, de placas IKU114. Esto, al considerar que dicho reclamo carecía de soporte fáctico, pues a partir de los informes allegados al trámite logró establecerse que no existe orden

placas IKU114. Esto, al considerar que dicho reclamo carecía de soporte fáctico, pues a partir de los informes allegados al trámite logró establecerse que no existe orden de inmovilización del automotor en cuestión, ni tampoco limitación a la propiedad sobre el bien. Adicionalmente, aclaró que la inscripción « pendiente por hurto» realizada por la Fiscalía, no impide la enajenación del vehículo y por tanto no requiere de control previo ante el juez de control de garantías. De otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por parte de la autoridad accionada al no otorgar al demandante copia de la actuación que dio origen a la causa identificada con CUI 73001 6099093 2019 12087. Al respecto señaló que la parte actora se predicaba como víctima en relación con la indagación antes reseñada, pues habría padecido un daño producto del injusto, pues al parecer fue comprador de buena fe. Por tanto, correspondía a la convocada facilitarle copia de la noticia criminal, con miras a que pudiera ejercer sus derechos fundamentales. En ese sentido, ordenó:Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 5

PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor JAIRO ALFONSO BARRERA SALAZAR.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía Tercera Local de esta ciudad que, dentro del las 48 horas siguientes a la notificación de este

protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor JAIRO ALFONSO BARRERA SALAZAR.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía Tercera Local de esta ciudad que, dentro del las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a facilitarle al señor JAIRO ALFONSO BARRERA SALAZAR, o a su apoderado, copia de la denuncia que dio origen a la indagación de C.U.I. 73001 6099093 2019

12087. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien aseguró que sobre el vehículo de su propiedad recae una restricción que se encuentra vigente, por lo que reiteró la solicitud de levantamiento de tal determinación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo invocado por Jairo Alfonso Barrera Salazar, dentroTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 6 de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Tercera Local de la misma ciudad. En este punto debe aclararse que, si bien en esta instancia se analiza la decisión del Tribunal a quo, la misma

6 de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Tercera Local de la misma ciudad. En este punto debe aclararse que, si bien en esta instancia se analiza la decisión del Tribunal a quo, la misma no abordó todos los aspectos planteados en el líbelo introductorio y sobre los cuales insiste el accionante en su impugnación. Motivo por el cual, en aras de resolver la cuestión planteada, el estudio girará en torno a tres puntos: i) medidas restrictivas impuestas por la Fiscalía sobre el vehículo automotor del accionante; ii) archivo de la investigación preliminar; y iii) reconocimiento de la calidad de víctima de la parte actora. i) Medidas restrictivas impuestas por la Fiscalía En el evento bajo estudio, Jairo Alfonso Barrera Salazar recalca que sobre el vehículo marca Mercedes Benz de placas IKU114, inicialmente adquirido por él y luego trasladado a la propiedad de la empresa Blue Ing S.A.S., recae una medida de limitación o una orden de inmovilización que ha impedido el ejercicio pleno de su derecho propiedad. Según se demostró, a partir de los informes rendidos por la Fiscalía Tercera Local de Barranquilla y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no existen medidas que limiten el derecho a la propiedad sobre el citado automotor, tal y como lo señaló el Tribunal a quo.Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 7 Ahora bien, obra en el plenario oficio No. 20460 – 03derecho a la propiedad sobre el citado automotor, tal y como lo señaló el Tribunal a quo.Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 7 Ahora bien, obra en el plenario oficio No. 20460 – 032933 del 26 de noviembre de 2019, suscrito por el Técnico II de la Sala de denuncias Ibagué de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual solicita « se inserte en el sistema de automotores de la SIJIN» las características del automotor relacionado en la denuncia por hurto presentada por Mayra Alejandra Echeverry Jacobo, notifica criminal No. 73001 6099093 2019 12087. Al respecto, se advierte que tal inscripción no comporta la suspensión del poder dispositivo u otra medida cautelar capaz de afectar el derecho de propiedad sobre el bien, en los términos sugeridos por el accionante, las cuales, serán decretadas únicamente por le juez de control de garantías (arts. 92 y 101 de la Ley 906 de 2004). Por el contrario, la inscripción hace parte de las actividades de policía judicial realizadas en la fase de indagación o investigación una vez recibida la denuncia o querella o en virtud del desarrollo del programa metodológico (art. 205 y 207 ejusdem) y que en principio no requerirían autorización del juez de control de garantías, siempre y cuando no afecten derechos y garantías fundamentales, según lo dispone el canon 246 del estatuto procesal penal que reza:

autorización del juez de control de garantías, siempre y cuando no afecten derechos y garantías fundamentales, según lo dispone el canon 246 del estatuto procesal penal que reza: ARTÍCULO 246. REGLA GENERAL.  Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos yTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 8 garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente. En ese orden, se colige que tal disposición comporta una alerta necesaria sobre el bien involucrado en una denuncia penal, sin que esto limite su libre circulación en el mercado, como pretende hacerlo ver el accionante. Por tanto, no existe mérito para el amparo solicitado por el accionante, tal y como lo dispuso el a quo constitucional, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada sobre este punto. ii) Archivo de la indagación preliminar La parte actora solicita que se ordene el archivo de la indagación preliminar o que se retrotraiga la actuación de la

cual se confirmará la providencia impugnada sobre este punto. ii) Archivo de la indagación preliminar La parte actora solicita que se ordene el archivo de la indagación preliminar o que se retrotraiga la actuación de la Fiscalía Tercero Local de Barranquilla, pues en su sentir, no debió iniciar la actuación por el delito de hurto agravado, sino por abuso de confianza. Al respecto debe señalarse que la competencia para solicitar motivadamente el archivo de la indagación preliminar o formular imputación corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía, quien contará con el término máximo de dos años, a partir de la recepción de la noticia criminal, para adoptar una u otra determinación, conformeTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 9 lo indica el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Teniendo en cuenta que la denuncia por hurto rotulada con el C.U.I. No. 73001 6099093 2019 12087, fue recibida el 26 de diciembre de 2019, no han transcurrido el término máximo que establece la norma en cita. En ese orden, será dentro de la misma actuación, donde el Fiscal delegado determine si resulta o no procedente el archivo de las diligencias, una vez evaluados los elementos de convicción recaudados. Motivo por el cual, el amparo resulta improcedente. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del

diligencias, una vez evaluados los elementos de convicción recaudados. Motivo por el cual, el amparo resulta improcedente. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía de tutela se ordene el archivo de la indagación preliminar, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que todavía se adelantan. iii) Reconocimiento de la calidad de víctima La parte actora alega la violación de sus garantías constitucionales, comoquiera que no ha sido vinculada como una víctima o tercero afectado dentro de la actuación adelantada por con ocasión de la denuncia formulada por Mayra Alejandra Echeverry Jacobo por hurto, dentro de la causa penal identificada con CUI No. 73001 6099093 2019 12087.Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 10

En lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de

132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007, esta Corte ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni el último. Sobre el particular, en auto AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339, se precisó: «Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007]. Pero, además, desde ninguna lógicaTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 11 sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la

[Sentencia C-516/2007]. Pero, además, desde ninguna lógicaTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 11 sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem , modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio” (Se resalta). En este contexto, pese a que el reconocimiento judicial de la calidad de víctima se concreta en la audiencia de formulación de acusación, desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar información ( art. 136 Ley 906 de 2004 ); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías ( art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras. En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora

de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras. En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora manifiesta haber solicitado ante el ente investigador su vinculación al proceso en condición de víctima o tercero afectado con el hecho delictivo denunciado, así como la expedición de copias de la noticia criminal. Sobre el primer aspecto, es claro que será al interior del proceso penal donde deberán desplegarse las herramientasTutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 12 jurídicas en aras de lograr el reconocimiento judicial como víctima, el cual se itera, se da en la audiencia de formulación de acusación. En ese sentido, resulta improcedente la pretensión tendiente a que el juez de tutela ordene el reconocimiento de tal condición, pues ello conlleva a la abrogación de competencias propias de la justicia ordinaria y el desconocimiento de los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley. Ahora, en lo referente al acceso a la información y a otras facultades con que cuenta el afectado con la acción criminal, se confirmará lo dispuesto por el a quo constitucional que ordenó la expedición de copias al accionante, en el entendido que bastará con la demostración sumaria de su calidad de víctima para hacer ejercicio de

constitucional que ordenó la expedición de copias al accionante, en el entendido que bastará con la demostración sumaria de su calidad de víctima para hacer ejercicio de algunos de los derechos que brinda el ordenamiento jurídico colombiano, conforme se expuso en precedencia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2da instancia n°. 111467 Jairo Alfonso Barrera Salazar 13

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez Ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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