CSJ - STP886-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP886-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 19001220400020220047401 Número interno 128264 Impugnación de tutela
ELMER FABIÁN DAZA LASSO
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP886-2023 Radicación n°. 128264 Acta 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ELMER FABIÁN DAZA LASSO , contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, Cauca, a la Fiscalía Local 001 de la misma localidad, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal Nº 19075 6000 606 2013 80010.CUI 19001220400020220047401
Número interno 128264 Impugnación de tutela
ELMER FABIÁN DAZA LASSO
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ANTECEDENTES
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Popayán de la siguiente manera: “El señor Elmer Fabián Daza Lasso, prevalido de apoderado judicial, sostuvo
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ANTECEDENTES
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Popayán de la siguiente manera: “El señor Elmer Fabián Daza Lasso, prevalido de apoderado judicial, sostuvo que el 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía Local 001 de Balboa, Cauca, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar, declararlo en “contumacia”, para luego imputarle la conducta punible de “Estafa Agravada” (artículos 246 y 247.4 del C.P.).
Que el 9 de junio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, adelantaron la audiencia de formulación de “Acusación”, sin su presencia; el 23 de junio del mismo año, tuvo lugar la audiencia “Preparatoria”; y, el 14 de agosto de 2020 inició y culminó el Juicio Oral y Público, con anuncio condenatorio. Que mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, lo declaró penalmente responsable del delito de “Estafa Agravada”, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y 66.6 s.m.l.m.v., negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha. Que, en el mes de julio de 2022, tuvo conocimiento de aquella sentencia condenaría, al verificar sus antecedentes judiciales ante la oficina SIAN de la Fiscalía General de la Nación; y, el 22 de julio de 2022, al Juzgado 1° de
condenaría, al verificar sus antecedentes judiciales ante la oficina SIAN de la Fiscalía General de la Nación; y, el 22 de julio de 2022, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó la “prisión domiciliaria”. Que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022, el Juzgado ejecutor negó aquel sustituto, al considerar que “evadió voluntariamente la acción de la justicia”, decisión controvertida vía apelación; y, el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, confirmó aquel interlocutorio. Que las citaciones para comparecer al mentado proceso, fueron tramitadas por el señor Fiscal Local 001 de Balboa, Cauca, previa autorización del señor Juez Promiscuo Municipal del mismo lugar, sin embargo, no existe registro deCUI 19001220400020220047401 Número interno 128264 Impugnación de tutela ELMER FABIÁN DAZA LASSO 3 su debida comunicación, por tanto, no tuvo conocimiento de aquella actuación. Que el señor Fiscal Local 001 de Balboa, Cauca, allegó el oficio N° 1679 de 31 de octubre de 2019, mediante el cual presuntamente fue convocado a audiencia y reposa una firma que no le pertenece, tal como concluyó el 7 de octubre de 2022, el perito en grafología señor Humberto Campo Luna. Que hace más de 10 años reside en la calle 69N N° 7-51 barrio La Paz de Popayán, Cauca, conforme certificación de la Junta de Acción Comunal, recibos de servicios públicos y declaraciones extra juicio, sin tener relación
Que hace más de 10 años reside en la calle 69N N° 7-51 barrio La Paz de Popayán, Cauca, conforme certificación de la Junta de Acción Comunal, recibos de servicios públicos y declaraciones extra juicio, sin tener relación con el barrio Ciudad Jardín, lugar al que aparentemente intentaron su notificación. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional para que declare la nulidad del proceso penal con radicado N° 19075 6000 606 2013 80010, desde la audiencia de formulación de “Imputación”, por su indebida vinculación.”
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado por DAZA LASSO, tras observar que aquel tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y voluntariamente se negó, sin justificación válida, a presentarse, por cuanto el 2 de noviembre de 2019 suscribió la citación a comparecer a la audiencia preliminar de formulación de imputación, luego, ante la no realización de la misma, fue notificado a través de su compañera permanente de la nueva fecha, el 6 de noviembre siguiente.
5. Agregó que ese fue el motivo por el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, lo declaró en contumacia el 20 de noviembre del mismo año.
6. Respecto al peritaje que dictaminó que la firma de la notificación del 2 de noviembre de 2019 no se corresponde con las cuatro (4) firmas que se le colocaron de presente al experto, manifestó el fallo que en todo caso no se dijoCUI 19001220400020220047401
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2 de noviembre de 2019 no se corresponde con las cuatro (4) firmas que se le colocaron de presente al experto, manifestó el fallo que en todo caso no se dijoCUI 19001220400020220047401 Número interno 128264 Impugnación de tutela ELMER FABIÁN DAZA LASSO 4 nada de la firma de su compañera permanente, y agregó que esta verificado que ELMER FABIÁN DAZA LASSO, acostumbra a firmar en diferentes formas, por lo que existe alta posibilidad que no se encuentre coincidencia en las mismas.
7. Finalmente, en lo que tiene que ver con los supuestos errores en la dirección de notificación, afirmó que la dirección que registró en la demanda de tutela, y donde dice residir desde hace más de 10 años, no coincide con la que manifestó bajo juramento en otro proceso penal del año 2018.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por el apoderado de ELMER FABIÁN DAZA LASSO a través de apoderado. Aseguró que en las carpetas de la fiscalía y el juzgado no reposan las constancias de notificación de las citaciones realizadas a su poderdante, como tampoco las fechas o quien las realizó, por lo que no se cuenta con el soporte de cómo fueron incorporados dichos documentos. 8.1. Se quejó así mismo por haber admitido el Tribunal la notificación por medio de la compañera sentimental del accionante, pues en su criterio ese medio no constituye un instrumento legal para vincular a una persona a un proceso penal. 8.2. Aseguró que no se valoró correctamente el dictamen grafológico que determinó que la firma que aparece en el oficio 1679 del 31 de octubre de 2019, no es la de su defendido.
proceso penal. 8.2. Aseguró que no se valoró correctamente el dictamen grafológico que determinó que la firma que aparece en el oficio 1679 del 31 de octubre de 2019, no es la de su defendido. 8.3. En relación a la dirección de residencia del señor ELMER FABIÁN DAZA LASSO, afirmó que se acreditó que nunca ha residido en la carrera 8 – Barrio Ciudad Jardín, ni en la Calle 66N No., 8024 Casa 30 de esta ciudad, sino que reside desde hace más de 10 años, en la Calle 69 N No. 7-51CUI 19001220400020220047401 Número interno 128264 Impugnación de tutela
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5 B/ La Paz. Se queja además de que el Juez de tutela hubiese acudido a otro proceso para verificar lo relacionado con este tema. 8.4. Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a la tutela deprecada.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán.
10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar laCUI 19001220400020220047401
Número interno 128264 Impugnación de tutela ELMER FABIÁN DAZA LASSO 6 consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
12. En el presente caso, ELMER FABIÁN DAZA LASSO, alegó que, a lo largo del proceso penal surtido en su contra, no fue notificado debidamente de las diferentes audiencias que se celebraron en su desarrollo, por lo que
12. En el presente caso, ELMER FABIÁN DAZA LASSO, alegó que, a lo largo del proceso penal surtido en su contra, no fue notificado debidamente de las diferentes audiencias que se celebraron en su desarrollo, por lo que finalmente fue condenado como contumaz, el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, por lo que solicitó la nulidad del proceso desde la notificación para la audiencia de formulación de imputación del 31 de octubre de 2019. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 19001220400020220047401
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13. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la condenada.
14. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se centra en verificar si se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de ELMER FABIÁN DAZA LASSO, en su citación a las audiencias que cursaron dentro del trámite seguido en adversidad y, concretamente, desde la formulación de imputación de 20 de noviembre de
2019.
15. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores, al
a las audiencias que cursaron dentro del trámite seguido en adversidad y, concretamente, desde la formulación de imputación de 20 de noviembre de 2019.
15. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores, al no citarlo a las diligencias que se adelantaron en esos despachos, pues no se enviaron las citaciones a su lugar de residencia, ni tampoco existe constancia de quien lo notificó, cuando y donde, lo que acarrea la nulidad de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra.
16. Ahora bien, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este.
17. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian lo siguiente: 17.1. Mediante oficio N° 1.683 de 31 de octubre de 2019, ELMER FABIÁN DAZA LASSO, fue convocado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, Cauca, para agotar la audiencia preliminar de formulación deCUI 19001220400020220047401
Número interno 128264 Impugnación de tutela ELMER FABIÁN DAZA LASSO 8 imputación, a celebrarse el 6 de noviembre siguiente, documento en el cual reposa la firma de aquel con fecha a mano “2. NOV. 2019”. 17.2. A través de oficio N° 1.692 de fecha 6 de noviembre de 2019,
8 imputación, a celebrarse el 6 de noviembre siguiente, documento en el cual reposa la firma de aquel con fecha a mano “2. NOV. 2019”. 17.2. A través de oficio N° 1.692 de fecha 6 de noviembre de 2019, nuevamente el accionante fue convocado para adelantar la audiencia de formulación de imputación, reprogramada para el 20 de noviembre, documento que suscribió la compañera permanente del ahora condenado. 17.3. Igualmente, se anexó al expediente declaración juramentada de la mencionada, presentada ante la Notaria 1ª, de esa ciudad el 21 de julio de 2022, donde manifiesta que convive con ELMER FABIÁN DAZA LASSO desde hace 14 años, y que viven en el barrio La Paz de esa ciudad desde hace 9 años, además que él se encarga de la manutención.
18. Ahora, si bien el apoderado alega que el dictamen del perito grafológico particular determinó que las firmas obrantes en el plenario no corresponden al accionante, el Tribunal determinó, que lo que en realidad concluyó el experto fue que “la firma plasmada en el oficio N° 1.683 de 31 de octubre de 2019, no corresponde a las 4 firmas indubitadas aportadas para el cotejo grafológico ”. Aspecto que no demuestra la premisa exhibida por el defensor.
19. En cuanto a las notificaciones del proceso, aquellas fueron suscritas, en una ocasión por el procesado y en otra por su compañera permanente, que como se vio, cohabita con él desde hace 14 años, lo cual muestra que, por lo
defensor.
19. En cuanto a las notificaciones del proceso, aquellas fueron suscritas, en una ocasión por el procesado y en otra por su compañera permanente, que como se vio, cohabita con él desde hace 14 años, lo cual muestra que, por lo menos desde esa primera oportunidad, conoció el proceso penal que se adelantó en su contra, pero se desentendió del mismo.
20. Todo lo anterior muestra atinada la decisión el Tribunal Superior de Popayán, por cuanto ELMER FABIÁN DAZA LASSO conoció de manera oportuna su vinculación al proceso penal, pero de manera voluntaria se sustrajo a su deber de estar pendiente al desarrollo del mismo, por lo que no puede ahoraCUI 19001220400020220047401
Número interno 128264 Impugnación de tutela ELMER FABIÁN DAZA LASSO 9 pretender que a través de la acción constitucional se suplante la competencia del juez natural y se declare la nulidad del proceso penal con radicado N° 19075 6000 606 2013 80010, que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
21. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria