CSJ - STP8860-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8860-2020 Radicación n.°112515 (Aprobado Acta n.° 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual, de un lado, declaró improcedente el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y,Tutela de 2ª Instancia n.° 112515 JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA de otro, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de GÓMEZ CÓRDOBA en lo que tiene que ver con la Penitenciaría de la capital de Bolívar. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el señor Jhon Jeiler Gómez Córdoba promueve acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con base en las siguientes circunstancias: 2.1.1 En el marco de la actuación con radicado No. 54-001-31de Cartagena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con base en las siguientes circunstancias: 2.1.1 En el marco de la actuación con radicado No. 54-001-3107-0032017-208, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra el señor Jhon Jeiler Gómez Córdoba, por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, le impuso pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses. 2.1.2 Con ocasión de lo anterior, el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana de Seguridad y Carcelario de Cartagena. Además, el expediente reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para lo de su cargo. 2.1.3 En este contexto, el 22 de junio hogaño, el peticionario formuló solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 2.1.4 En razón a lo anterior, a través de providencia del 25 de junio subsiguiente, el Juzgado denegó la petición elevada por el accionante. A juicio del actor, ésta decisión fue equivocada, toda vez que el despacho demandado no tuvo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad, desde antes que
accionante. A juicio del actor, ésta decisión fue equivocada, toda vez que el despacho demandado no tuvo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad, desde antes que se profiriera la sentencia condenatoria, en virtud de una medida 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112515 JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA de aseguramiento, impuesta por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional - Desmovilizados de Cúcuta. Según el demandante, el despacho en mención requirió al director del establecimiento penitenciario para que remitiera los documentos pertinentes, sin embargo, a la fecha, el funcionario no ha enviado la documentación1. 2.1.5 Finalmente, se deja constancia [de] que, de acuerdo con el contenido de la demanda, el 17 de julio del año en curso el accionante formuló acción de hábeas corpus que fue denegada por un magistrado no identificado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En el curso de ésta actuación, agregó el actor, el magistrado requirió igualmente al establecimiento penitenciario, pero este nunca respondió al requerimiento22. Con base en estas circunstancias, el accionante solicitó que se concediera el amparo y, en consecuencia, se ordene: (i) Al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido que remita la cartilla biográfica y el cómputo total de reclusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. (ii) Dejar sin efectos la providencia del 25 de junio de la corriente
que remita la cartilla biográfica y el cómputo total de reclusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. (ii) Dejar sin efectos la providencia del 25 de junio de la corriente anualidad, por las razones anotadas. (iii) De ser procedente, que se le conceda la libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al estimar que contra la decisión del 25 de junio de 2020 mediante la cual le negó al accionante la libertad por pena cumplía procedían los 1 En los siguientes términos lo explicó el demandante: “En Aras de proteger el derecho a la libertad el juzgado el día 25 de junio del 2020 le notificó al director de la cárcel isiera allegar con destino a mi proceso los documentos protocolarios para darme mi redención de penas y poder materializar mi libertad por pena cumplida pues este ha Sido renuente a entregar estos documentos solicitados por el Juzgado.” (sic) 2 El accionante expuso su queja así: “Si este director y los funcionarios públicos de este establecimiento penitenciario no obedecen la orden del Juzgado primero y también desobedecieron la orden de un majistrado del tribunal superior de cartagena que dejamos para un ciudadano de apie que está en busca de su libertad quien va proteger mi derecho fundamental en mención” (sic). 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112515 JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA recursos de ley, de los cuales no hizo uso, desconociendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112515 JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA recursos de ley, de los cuales no hizo uso, desconociendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Resaltó que el presente accionamiento es improcedente para reclamar la libertad, comoquiera que para ello cuenta con la posibilidad de interponer habeas corpus. Adujo que hasta el momento la cárcel de Cartagena no ha remitido con destino al juzgado que vigila la condena impuesta en adversidad del accionante, los certificados de cómputo que aparecen en la cartilla bibliográfica, de razón por la que amparó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y ordenó: […] al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita la cartilla biográfica del actor y el cómputo total de reclusión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para lo de su cargo. LA IMPUGNACIÓN JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a señalar que se le debe conceder la libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112515
JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada
CONSIDERACIONES
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112515
JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al negarle la petición de libertad por pena cumplida.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En este caso se observa que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional porque mediante proveído del 25 de junio de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, le negó la libertad por pena cumplida dentro del proceso en el que resultó condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por JHON J EILER G ÓMEZ C ÓRDOBA, resulta necesario indicar que una vez verificada la página web de la Rama Judicial3, se constató que durante el trámite de impugnación, la autoridad demandada mediante auto del 3
necesario indicar que una vez verificada la página web de la Rama Judicial3, se constató que durante el trámite de impugnación, la autoridad demandada mediante auto del 3 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/cartagenajepms/conectar.asp 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112515 JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA de septiembre de 2020 le concedió a GÓMEZ C ÓRDOBA la libertad por pena cumplida. Como quiera que en la actualidad perdió vigencia la condena impuesta en contra de l accionante, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando
determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112515 JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de
JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Como quiera que en la actualidad JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA se encuentra en libertad, impera la decisión de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA 8 Sentencia T-168 de 2008. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112515
JHON JEILER GÓMEZ CÓRDOBA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8