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CSJ - STP8860-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8860-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230086100 Radicado n.° 132399 STP8860-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Nacional del Ahorro.

En síntesis, la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto las accionadas no han desembolsado el dinero correspondiente a un retiro parcial de cesantías.

II. HECHOS 1.- LEILA L ICETH C ASTELLANOS S EGURA manifestó que desde diciembre de 2015 se encuentra vinculada a la Rama Judicial. De octubre de 2022 a enero de 2023 estuvo vinculada como Profesional Especializada 33 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el pago de sus cesantías de 2022 lo realizó el nivel central de la Rama

Judicial. Actualmente ejerce el cargo de Profesional Especializado GradoTutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA 23 en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.- El 12 de julio de 2023, radicó de manera virtual ante el Fondo Nacional del Ahorro una solicitud de retiro parcial de cesantías para estudios (la última fecha que tenía para pagar la matrícula era el 8 de agosto de 2023), entidad que le indicó que a su empleador le llegaría la notificación para autorizar el retiro. 3.- El 24 de julio de 2023, el Fondo Nacional del Ahorro le comunicó que la Rama Judicial aún no había realizado la autorización virtual. Ese día volvió a radicar de manera virtual la solicitud de retiro parcial de cesantías y, además, solicitó -vía correo electrónicoa la Dirección Seccional de Administración Judicial de «Valle del Cauca» y a la Corte Suprema de Justicia que autorizaran el retiro. 4.- El 26 de julio de 2023, envió un derecho de petición a la Corte Suprema de Justicia para conocer el trámite impartido a su solicitud de desembolso. 5.- El 3 de agosto de 2023, LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA instauró acción de tutela, por cuanto su « solicitud de pago parcial de cesantías para estudio NO se ha desembolsado », lo que se debe -según respuesta del Fondo Nacional del Ahorroa que el empleador no ha efectuado la correspondiente autorización. Así considera afectados sus

cesantías para estudio NO se ha desembolsado », lo que se debe -según respuesta del Fondo Nacional del Ahorroa que el empleador no ha efectuado la correspondiente autorización. Así considera afectados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación en tanto tendrá una sanción por parte de la Universidad, aunado a que no podría asistir a las clases, que empezaban el 4 de agosto. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA 6.- Por tanto, pidió que se ordene (i) a quien corresponda que en 48 horas autorice el desembolso parcial de las cesantías con destino a la cuenta corriente de la Universidad Libre de Colombia -también presentó una solicitud de medida provisional en el mismo sentido-; y (ii) al Fondo Nacional del Ahorro que una vez reciba la autorización de desembolso por parte del empleador, en el término de 48 horas proceda a girar el dinero a la referida cuenta corriente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 3 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades accionadas.

Adicionalmente, fue negada la medida provisional. Se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali contestó que debido al cúmulo de solicitudes «de pago de prestaciones sociales, certificaciones, reclamaciones, etc., y a pesar de los ingentes esfuerzos del insuficiente personal del Área de Talento Humano»,

Judicial de Cali contestó que debido al cúmulo de solicitudes «de pago de prestaciones sociales, certificaciones, reclamaciones, etc., y a pesar de los ingentes esfuerzos del insuficiente personal del Área de Talento Humano», las mismas se van resolviendo en orden de llegada. Agregó que (i) encontrándose en término para resolver de fondo emitió la Resolución DESAJCL23-5888 de 31 de julio de 2023 -notificada el 8 de agosto de 2023autorizando el retiro parcial de cesantías; y (ii) la Dirección no cuenta con clave transaccional para confirmar los retiros por medio de la plataforma virtual1. Por tanto, requirió ser desvinculada. 1 En el mensaje de correo electrónico que envió a la accionante, la Dirección le indicó que con la Resolución podía «dirigirse directamente al fondo de Cesantías para terminar su trámite, toda vez que esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no cuenta con clave transaccional para confirmar estos retiros, por medio de la plataforma virtual». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA 7.2.- Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante Resolución n.° 6119 de 27 de julio de 2023 -notificada electrónicamente a la accionante el 8 de agosto de 2023 2fue resuelta la solicitud de retiro parcial («de hecho la misma accionante hizo el retiro de

electrónicamente a la accionante el 8 de agosto de 2023 2fue resuelta la solicitud de retiro parcial («de hecho la misma accionante hizo el retiro de las mismas en el Fondo Nacional del Ahorro»). 8.- El 14 de agosto de 2023, la accionante comunicó que la Rama Judicial, de manera virtual, autorizó el retiro parcial de las cesantías con destino a la Universidad Libre. No obstante, esa institución educativa le respondió ese mismo día que el Fondo Nacional del Ahorro no efectuó la orden de pago con destino a la Universidad -por lo que no se reflejó el ingreso del dinerosino a su nombre, aunque a su cuenta no han « girado ningún dinero proveniente de cesantías». Por tanto, reiteró la solicitud para que se ordene al Fondo que gire y pague las cesantías con destino a la Universidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 7°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema, toda 2 En el mensaje de correo electrónico esta Dirección le informó a la accionante que «[ s]e le autorizo un valor $ 8.999.460, con la salvedad que a la fecha se encuentra vinculada en la Seccional de Cali y quien debe realizar el trámite es la Seccional donde se encuentra laborando, pero como está afiliada a FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el fondo no acepta unificación de NIT. por lo tanto, el Nivel

quien debe realizar el trámite es la Seccional donde se encuentra laborando, pero como está afiliada a FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el fondo no acepta unificación de NIT. por lo tanto, el Nivel Central autoriza lo referente a su solicitud y autorizado con la resolución No. 6119 del 27/07/2023. // La autorización se realizó por la plataforma de fondo en línea». 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA vez que las acciones de tutela dirigidas contra la Corporación serán repartidas a la misma, siendo repartidas por la Sala Plena al Magistrado que se encuentre en turno. b. El derecho fundamental de petición 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que

elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-9512014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023) 11.- De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015). 12.- Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA de los cinco días siguientes, si la petición fue presentada de manera escritaremitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la

remitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 13.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[ l]a respuesta no implica aceptación de lo solicitado». d. Análisis del caso concreto. Improcedencia y configuración de un hecho superado 14.- En primera medida, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en tanto fue presentada directamente por LEILA L ICETH C ASTELLANOS SEGURA, (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades señaladas de vulnerar sus derechos fundamentales, y (iii) inmediatez, por cuanto fue instaurada en un término razonable y oportuno (3 de agosto de 2023), y se discuten actuaciones de julio y agosto del mismo año. 15.- En cuanto a (iv) la subsidiariedad, la Sala estima que se satisface en relación con el derecho de petición, en tanto no hay otro mecanismo judicial que la accionante hubiera debido agotar; pero no respecto de la solicitud de desembolso. Ello, por cuanto la acción de tutela es improcedente « para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de controversias que

respecto de la solicitud de desembolso. Ello, por cuanto la acción de tutela es improcedente « para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de controversias que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero » (CC T-379-2015; en similar sentido, CC T-585-2002, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA T-445-2003 y T-304-2009); y para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario (CC T-952-2012, T-269-2013, T-544-2013, T-717-2013, T-841-2014 y T-855-2014). Por tanto, la Sala declarará la improcedencia en relación con la solicitud de desembolso y, en lo que sigue, estudiará el caso respecto del derecho fundamental de petición, siendo necesario para ello pronunciarse sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. 16.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se

denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP164572022 y STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 17.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión de la accionante (obtener una respuesta respecto de sus solicitudes de autorizar el desembolso), a partir de la conducta desplegada por las autoridades competentes, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA 17.1.-La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali autorizó el retiro parcial de cesantías con la Resolución DESAJCL23-5888 de 31 de julio de 2023, es decir, con anterioridad a que LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA presentara la acción de tutela. No obstante, esta solo fue notificada el 8 de agosto de 2023 (ver supra, párr. n.° 7.1.):

LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA presentara la acción de tutela. No obstante, esta solo fue notificada el 8 de agosto de 2023 (ver supra, párr. n.° 7.1.): 17.2.- Similar sucedió con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el 27 de julio de 2023 profirió la Resolución n.° 6119 autorizando el retiro parcial de cesantías, pero solo la notificó el 8 de agosto de 2023 (ver supra, párr. n.° 7.2.): Adicionalmente, en ese mensaje la autoridad le precisó a la accionante que efectuó la autorización « por la plataforma de fondo en línea» 18.- Por último, la Sala aclara que no se pronunciará en relación con el Fondo Nacional del Ahorro, en la medida que la accionante no adjuntó ninguna evidencia de que le hubiera solicitado directamente lo que pide 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA mediante la acción de tutela (i.e. realizar el desembolso, según la segunda pretensión). c. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará (i) la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de desembolso de las cesantías, en tanto la acción de tutela no procede para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico ni para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario; y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto fue

dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico ni para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario; y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto fue satisfecha por completo la pretensión de la accionante (obtener una respuesta respecto de sus solicitudes de autorizar el desembolso), a partir de la conducta desplegada -durante el trámite de tutelapor la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de desembolso de las cesantías. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de autorizar el referido desembolso. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132399 CUI 11001023000020230086100 LEILA LICETH CASTELLANOS SEGURA Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Impedido

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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