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CSJ - STP8861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8861-2020 Radicado Nº 111639. Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO , contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación , actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela de 1ª instancia Nº 111639

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio1, los documentos aportados con la demanda y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO, el 11 de octubre de 2019, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación “ejercer vigilancia, control y las acciones que sean de su competencia”, con el propósito de que el Presidente de la máxima Corporación en lo Constitucional “haga seguimiento para que se cumpla lo ordenado en la sentencia C-492/16” , y a la Corte

Constitucional “haga seguimiento para que se cumpla lo ordenado en la sentencia C-492/16” , y a la Corte Constitucional le ordene a la “doctora LINA GIRALDO de división de fondos especiales y cobro coactivo [a] retirar las multas ya que ustedes quedaron sin fuerza ejecutoria y pido sea aplicada la sentencia C-492/16”. Sin embargo, a decir de la citada persona, para la fecha de presentación de la demanda de tutela 2 y a pesar de haber trascurrido el término contemplado en la normatividad, las mencionadas autoridades “aún no ofrecen pronunciamiento alguno”, lo cual le ocasiona perjuicios de todo orden “toda vez que depend[e] de su respuesta para suspender o hacer cesar las acciones de cobro que viene efectuando en mi contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura”. 1 Se presentó el 6 de marzo de 2020, a las 9:36 de la mañana, en la oficina de correspondencia de la Corte suprema de Justicia.2 Radicada el 6 de marzo de 2020, a las 9:36 de la mañana, en la oficina de correspondencia de la Corte suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia Nº 111639

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3 Es por ello que su pretensión se circunscribe a que se disponga el amparo de su derecho fundamental de petición

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3 Es por ello que su pretensión se circunscribe a que se disponga el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la “PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la H. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA., representada por el Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ y el Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente acción de tutela, respectivamente, que en un término prudencial, perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, ofrezcan una respuesta de fondo a las peticiones respetuosas elevadas a dichas entidades el día 11 de octubre de 2319”. I N F O R M E S El Presidente de la Corte Constitucional indica que mediante oficio N° 2019-2630, fechado 16 de octubre de 2019, dio respuesta al requerimiento de la aquí accionante, del cual adjunta copia 3, a través del cual se le dio a saber que dentro de las funciones asignadas a esa Corporación no está la de “intervenir ante las autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones, excepto cuando ello tenga lugar en la revisión de un fallo de tutela, tal y como lo prevé el articulo 33 del Decreto 2591 de 1991 ”, aunado a que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la 3 Fue remitido al correo electrónico nazlyvanesa@hotmail.com, conforme el reporte de envío, igualmente aportado, dirección que resulta ser el mismo por ella señalado

conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la 3 Fue remitido al correo electrónico nazlyvanesa@hotmail.com, conforme el reporte de envío, igualmente aportado, dirección que resulta ser el mismo por ella señalado en su demanda de tutela.Tutela de 1ª instancia Nº 111639

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4 Carta Magna, tales obligaciones deben realizarse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Asimismo, que, “a diferencia de las sentencias de revisión de tutela, en las que se contempla la posibilidad excepcional de mantener la supervisión del cumplimiento (art. 27 del Decreto 2591 de 1991), en el caso del control abstracto de constitucionalidad, por regla general, las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte se limitan a determinar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal” , amén de que, “como fue establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 291 de 2017, no es procedente la solicitud de cumplimiento ni el incidente dc desacato para exigir la materialización de órdenes emitidas en las sentencias de constitucionalidad ‘en razón al tipo de decisiones que en ellas se toman’.” El apoderado de la Procuraduría General de la Nación indica que el Procurador 25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social le informó a la aquí accionante que su “queja” había sido remitida por competencia a la “Dirección Ejecutiva de Administración de

del Trabajo y la Seguridad Social le informó a la aquí accionante que su “queja” había sido remitida por competencia a la “Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (sic)”, respuesta que le dio mediante oficio 203 , del 13 de diciembre de 2019, la que se le envió, por correo certificado, a la dirección por ella suministrada, esto es: barrio El Laguito, edificio Las Tres Carabelas, apartamento 11 4-B, de Cartagena, según lo acredita con copia del facsímil de la empresa 4/72, razón por la cual pregona queTutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 5 esa entidad no ha vulnerado el derecho de petición, razón por la cual solicita negar el amparo deprecado. La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduce que los requerimientos por ella enunciados “fueron presentadas ante otras entidades” , no ante esa Dirección, por lo que se “debe descartar cualquier posible vulneración de este derecho, por mi representada, por cuanto no tiene conocimiento ni le fueron presentadas dichas peticiones” , aunado a que, acorde con las competencias de la DEAJ, “no puede pronunciarse frente a ellas en satisfacción de su derecho”. Es así como, continúa, a la DEAJ, conforme a la normatividad vigente, “le asiste la competencia y deber de adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de la

Es así como, continúa, a la DEAJ, conforme a la normatividad vigente, “le asiste la competencia y deber de adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de la accionante, deber del cual solo es posible abstenerse de cumplirlo, mediante orden directa que provenga del mismo despacho judicial que impuso la sanción, mediante la cual literalmente, ordene la inaplicación de la misma y el cese de las actividades de cobro”, tratándose en este caso de la Sala de Casación Laboral, que fue la que le impuso las sanciones respectivas a la aquí accionante, dentro de varios procesos de esa naturaleza. Además, alude, “los efectos de la Sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión ‘y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos’, del artículo 49 de laTutela de 1ª instancia Nº 111639

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6 Ley 1395 de 2010, son a futuro”, conforme lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y resulta que, en el caso de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional “no modulo (sic) nada respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma. Por lo cual, las multas impuestas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de

impuestas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe adelantar los procesos de cobro coactivo con la documentación recibida por la Sala de Casación Laboral, que cumplían con los requisitos de ley”. Postura ésta asumida por la aludida sala de casación, al resolver sendos requerimientos de nulidad de las multas impuestas, elevadas por abogados sancionados con fundamento en aquella normatividad, criterio avalado por la Sala de Casación Penal, al resolver una acción de tutela interpuesta en tal sentido. Asimismo, indica, “los documentos allegados a esta división gozan de presunción de legalidad, surtieron el trámite de agotamiento de recursos en sede judicial, de modo que se constituyen en un título ejecutivo con todas las formalidades para iniciar los procesos de cobro coactivo que se siguen en contra de la doctora Nazly Rodríguez, toda vez que en la fecha [en que] se profirieron, se encontraba vigente la norma que facultaba a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a imponer las multas que se están cobrando”.Tutela de 1ª instancia Nº 111639

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7 Por consiguiente, reitera, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solamente está facultada para “dar

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7 Por consiguiente, reitera, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solamente está facultada para “dar trámite y aplicación a las sanciones impuestas por los despachos judiciales del país, sin que ello le haga participe o parte procesal del proceso o acción en la que se debatieron los asuntos judiciales que propiciaron y motivaron la orden judicial, por ello, no contamos con la capacidad para suspender o cancelar o negarnos a aplicar la orden impuesta por el despacho judicial accionado, toda vez que constituye una orden judicial de obligatorio cumplimiento que solo puede ser decaída previa orden judicial impartida por el mismo despacho judicial o por cualquiera otro que en conocimiento del procedimiento legal reglamentario así lo ordene”. Finalmente, arguye que la DEAJ “no debe estar llamada como parte dentro de la presente acción de tutela, toda vez que no tiene competencia funcional para determinar la legalidad de la sanción impuesta a la accionante ni autónomamente determinar la inaplicación de la misma hasta tanto no se libre orden judicial en concreto” , razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, por no vulneración del derecho fundamental alegado. Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral indica que “revisado el escrito de tutela se advierte que no se endilga ninguna actuación de esta Corporación queTutela de 1ª instancia Nº 111639

alegado. Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral indica que “revisado el escrito de tutela se advierte que no se endilga ninguna actuación de esta Corporación queTutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 8 configure la vulneración de un derecho fundamental de la accionante”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, para el momento de presentación de la demanda de amparo (marzo 6/2020), las autoridades demandas y vinculadas habían vilipendiado el derecho fundamental de petición de NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO , por cuanto “aún no ofrecen pronunciamiento alguno” aTutela de 1ª instancia Nº 111639

fundamental de petición de NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO , por cuanto “aún no ofrecen pronunciamiento alguno” aTutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 9 su requerimiento del 11 de octubre de 2019, pese a haber “transcurrido el término contemplado en la normatividad sobre la materia”. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La Corte Constitucional, en sentencia T-377-2000, dejó en claro que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales, como la información, la participación política y la libertad de expresión. Afirmó, también, que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por tanto, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario

posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por tanto, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva,Tutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 10 en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad4. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Más exactamente así se pronunció la máxima Guardiana de la Constitución5: …como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 4 CC T-908-2014.5 T-146 de 2012.Tutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 11 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se

es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las

razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Tutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 12 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto) Clarificado lo anterior y descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el 11 de octubre de 2019 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO radicó ante las querelladas sendas peticiones tendientes a obtener el seguimiento de los efectos que la sentencia C-492 de 2016 produciría en los “procesos de cobro coactivo” que le sigue el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a los documentos allegados por la Corte Constitucional, tal requerimiento fue contestado a través del oficio Nº 2019-2630, calendado el 16 del mismo mes,

Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a los documentos allegados por la Corte Constitucional, tal requerimiento fue contestado a través del oficio Nº 2019-2630, calendado el 16 del mismo mes, enviado a la dirección de correo electrónico suministrada por la petente (nazlyvanesa@hotmail.com), misma que es aducida por ésta en la demanda constitucional. En la referida misiva se le informó que las funciones de la Corte Constitucional se ejercían en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, razón por la cual no estaba facultada para absolver consultas elevadas por los ciudadanos, y que , “a diferencia de las sentencias de revisión de tutela, en las que se contempla la posibilidad excepcional de mantener la supervisión del cumplimiento (art. 27 del Decreto 2591 de 1991), en el caso del control abstracto de constitucionalidad,Tutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 13 por regla general, las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte se limitan a determinar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal”, amén de que, como fue determinado por la Sala Plena de esa Corporación, mediante Auto 291 de 2017, “no es procedente la solicitud de cumplimiento ni el incidente dc desacato para exigir la materialización de órdenes emitidas en las sentencias de constitucionalidad ‘en razón al tipo de decisiones que en ellas se toman’.” En cuanto a la Procuraduría General de la Nación,

materialización de órdenes emitidas en las sentencias de constitucionalidad ‘en razón al tipo de decisiones que en ellas se toman’.” En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, debe decirse que ésta redireccionó el requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio PJII 202 de 2019, por competencia, situación que le fue dada a conocer a NAZLY, mediante nota dirigida a la siguiente dirección: “EDIF. LAS TRES CALABERAS, APTO 114 B B. EL LAGUITO” de Cartagena. Como de lo aportado se demostró una réplica oportuna, clara y debidamente notificada a la accionante y, por ende, que las querelladas dieron cabal satisfacción al “derecho de petición” previsto en el art. 23 Superior, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. Importa recordar que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la “petición” sea resuelta en un determinado sentido y, menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental seTutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 14 colma cuando se ofrece una respuesta congruente y de fondo a la solicitud elevada por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. Situación diferente se presenta en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que de la

comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. Situación diferente se presenta en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que de la respuesta por ella brindada se evidencia, sin hesitación alguna, que no ofreció ninguna respuesta a la petición suscrita por RODRÍGUEZ OLIVO6, la que, aun cuando estaba dirigida al Procurador General de la Nación, la misma le fue enviada por éste, conforme quedó acreditado con los documentos aportados por el apoderado de la P.G.N., con ocasión de la contestación ofrecida a la presente demanda, esto es el oficio 202 del 13 de diciembre de 2019, recibido en la oficina de “CORRESPONDENCIA P.17”, el 19 del mismo mes y año, a las 12:48 del mediodía, con el consecutivo “17838”. Resulta así evidente que la mencionada dependencia vulneró el derecho fundamental de petición de NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO, sin que se advierta razón que justifique tal proceder. Por consiguiente, y sin mayores disquisiciones sobre el particular, se amparará el citado derecho constitucional, 6 Se adujo en la réplica que los requerimientos por ella enunciados “fueron presentadas ante otras entidades”, no ante esa Dirección, por lo que se “debe descartar cualquier posible vulneración de este derecho, por mi representada, por cuanto no tiene conocimiento ni le fueron presentadas dichas peticiones” , aunado a

presentadas ante otras entidades”, no ante esa Dirección, por lo que se “debe descartar cualquier posible vulneración de este derecho, por mi representada, por cuanto no tiene conocimiento ni le fueron presentadas dichas peticiones” , aunado a que, acorde con las competencias de la DEAJ, “no puede pronunciarse frente a ellas en satisfacción de su derecho”.Tutela de 1ª instancia Nº 111639 NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO 15 vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la que se otorgará término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que proceda a dar respuesta al requerimiento realizado por RODRÍGUEZ OLIVO, que le fuera remitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 202 del 13 de diciembre de 2019, recibido en la oficina de “CORRESPONDENCIA P.17” de esa entidad, el 19 del mismo mes y año, a las 12:48 del mediodía, con el consecutivo “17838”. En lo que atañe a la Sala de Casación Laboral, como bien aducido por uno de sus integrantes, ninguno de los dos requerimientos aludidos por la aquí accionante, fechados 11 de octubre de 2019, llegó a esa dependencia, por lo que ningún derecho fundamental fue objeto de vilipendio por su parte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: Negar el amparo deprecado por NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO, en relación con la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación.Tutela de 1ª instancia Nº 111639

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Segundo: AMPARAR el derecho fundamental de petición de RODRÍGUEZ OLIVO, en cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refiere, cuyo Director, dentro de los cinco (5) siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberá proceder a dar respuesta al requerimiento realizado por la aquí accionante, que le fuera remitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 202 del 13 de diciembre de 2019, recibido en la oficina de “CORRESPONDENCIA P.17” de esa entidad, el 19 del mismo mes y año, a las 12:48 del mediodía, con el consecutivo “17838”.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERATutela de 1ª instancia Nº 111639

NAZLY RODRÍGUEZ OLIVO

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERATutela de 1ª instancia Nº 111639

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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