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CSJ - STP8863-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8863-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8863-2020 Radicación n.° 112421 Acta n.° 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnaciones presentadas por JOSÉ ÁNGEL T IBADUIZA A DÁN y YEFFERSON I GNACIO B ECERRA HUERTAS1, frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar el derecho al debido proceso de TIBADUIZA A DÁN, dentro del amparo 1 Además de los impugnantes el amparo fue propuesto por AQUILEO P ALACIOS CÁRDENAS y JHON JAIRO AGUDELO GAVIRIA.Tutela de 2ª Instancia n.° 112421 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros. propuesto contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de esa especialidad y la cárcel «Picaleña», todos de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes, quienes se encuentran privados de su libertad en el referido centro de reclusión, acudieron a este mecanismo constitucional en busca de protección de los referidos derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por parte

libertad en el referido centro de reclusión, acudieron a este mecanismo constitucional en busca de protección de los referidos derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por parte de las accionadas en razón a que purgan sendas condenas, por lo que debido a la actual crisis sanitaria derivada del COVID-19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 de 2020, declaró la emergencia social, económica y sanitaria en el territorio patrio, y a su vez el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeclaró la emergencia carcelaria, por lo que se deben adoptar medidas para la población reclusa que tenga graves riesgos de salud. De acuerdo con su particular perspectiva, el hecho de estar privados de la libertad en condiciones de hacinamiento torna viable su pretensión en procura de proteger su vida y salud, por lo cual ninguna de las autoridades accionadas pueden negar los “mecanismos liberatorios” previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020, aun habiendo sido condenados por delitos de los excluidos en su canon 6º. Debido a ello solicitaron como medida cautelar se dispusiera la concesión del sustitutivo transitorio de prisión domiciliaria allí previsto. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112421

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que ninguna irregularidad cometió el Director de la Penitenciaría «Picaleña» de esa ciudad, al

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que ninguna irregularidad cometió el Director de la Penitenciaría «Picaleña» de esa ciudad, al abstenerse de remitir la documentación tendiente a solicitar la prisión domiciliaria transitoria a favor de AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS y JHON JAIRO AGUDELO GAVIRIA, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Adujo que en cuanto a YEFFERSON I GNACIO B ECERRA HUERTAS el 8 de junio del presente año, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la capital del Tolima, resolvió de manera favorable la solicitud de prisión domiciliaria, configurándose de esta forma un hecho superado. Resaltó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, está pendiente de resolver la concesión del subrogado reclamado por JOSÉ ÁNGEL T IBADUIZA A DÁN. Sin embargo, el despacho debe indicarle el turno en que se encuentra y la fecha en que se va a resolver el mismo. Amparó el derecho al debido proceso de TIBADUIZA ADÁN y ordenó: 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112421 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros. […] al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

y ordenó: 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112421 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros. […] al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe el turno asignado a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada el 04 de junio último por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 546 de 2020, así como la fecha probable en que la misma será resuelta, atendiendo, por supuesto, la actual emergencia que atraviesa el país y las priorizaciones establecidas sobre el particular. Manifestó que en el caso de AQUILEO P ALACIOS CÁRDENAS se avizora una situación que desde el mes de febrero de 2020 se encuentra recluido en la cárcel «La Picota» de Ibagué, sin que hasta el momento se le haya asignado una autoridad judicial que vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas en su contra. En efecto, tuteló el derecho al acceso a la administración de justicia de PALACIOS CÁRDENAS y ordenó: […] al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la

CÁRDENAS y ordenó: […] al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga lo necesario para acceder a la actuación en la cual supervisa el cumplimiento de su condena remitida por correo electrónico por su homólogo en Neiva, Huila, el pasado 28 de mayo, en procura de asignar un despacho de esa especialidad para la vigilancia de la sanción impuesta al primero.

LAS IMPUGNACIONES

1. YEFFERSON I GNACIO B ECERRA H UERTAS impugnó el fallo tras advertir que si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le concedió la prisión domiciliaria, lo cierto es que esa decisión fue revocada

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112421 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros. en sede de reposición el 19 de junio de 2020, razón por la que no se puede considerar que existe un hecho superado. Aseguró que el referido subrogado debe ser concedido pues cumple todos los requisitos exigidos en la ley para ello.

2. JOSÉ Á NGEL T IBADUIZA A DÁN indicó que la conculcación de sus derechos fundamentales aún se encuentra vigente, pues el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliaria y/o libertad condicional.

CONSIDERACIONES

y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliaria y/o libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Así mismo, se debe establecer si el juzgado que vigila la condena impuesta contra Y EFFERSON I GNACIO B ECERRA HUERTAS, conculcó su garantía fundamental al debido proceso. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112421

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros.

2. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.1. En el presente asunto, se observa que JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA A DÁN acudió al presente trámite constitucional porque el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

porque el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Al respecto, se observa que durante el trámite de impugnación, dicha autoridad emitió copia del auto del 25 de junio de 2020, en el que resolvió, entre otros, negar tales pretensiones, de conformidad con los lineamientos del Código Penal (artículos 38G y 64), así como del Decreto 546 de 2020. 2.2. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tales temáticas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112421 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros. […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez

hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 2.3. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre las decisiones emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

tutela. 2.3. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre las decisiones emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como quiera que contra las mismas JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112421

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros.

Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación. En consecuencia, no le está permitido al juez

acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

3. De otro lado, YEFFERSON IGNACIO BECERRA HUERTAS impugnó el fallo de primera instancia, tras estimar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Ibagué vulnera sus derechos fundamentales, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria pese a que, en su sentir, cumple los requisitos para ello.

Si bien lo precedente sería verificar los fundamentos de esa determinación, una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se constató que mediante auto del 18 de septiembre de 2020 la mencionada autoridad le concedió a BECERRA HUERTAS la prisión domiciliaria. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112421

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros.

Como quiera que las razones para impugnar la sentencia del A quo desaparecieron, impera la negativa del amparo al estar frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

actual de objeto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª Instancia n.° 112421

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y otros.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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