CSJ - STP8864-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8864-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8864-2020 Radicación n° 1014/110956 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Isabela Pacheco Quintero, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual decidió negar por improcedente y, por otro lado, amoarar el derecho de petición, en la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, el Comité de Convivencia Laboral y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Oficina de Talento Humano, el Área Jurídica y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, la ARL Positiva, Compañía de Seguros, Medimás EPS,Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero Sanitas EPS, el Sindicato de Asonal Judicial S.I. de la misma urbe. Al trámite se vinculó al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – Copasst, Seccional Cúcuta y a Juan Oswaldo León Ortíz, Secretario de Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de dicha localidad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Oswaldo León Ortíz, Secretario de Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de dicha localidad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la forma como sigue: La accionante Isabela Quintero Pacheco, quien venía desempeñándose en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, acude a la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, derecho de los niños y niñas, debido proceso y petición, tras considerar que fueron quebrantados por el titular de la precitada célula judicial, al declararla insubsistente del cargo que ostentaba a través de la Resolución No. 0001 del 25 de febrero de 2020.
En síntesis, refiere que desde el 12 de mayo de 2016, fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, ejerciendo las labores encomendadas desde la asignación del cargo en el que se desempeñó. Indica que quedó embarazada en el mes de septiembre de 2018, el cual fue de alto riesgo, ya que durante dicho periodo de gestación padeció de preeclampsia. Señala que se reintegró el 2 de octubre de 2019, presentándosele
el cual fue de alto riesgo, ya que durante dicho periodo de gestación padeció de preeclampsia. Señala que se reintegró el 2 de octubre de 2019, presentándosele al doctor Juan Carlos Campo Fernández, quien fue designado 2Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero titular del precitado despacho judicial; sin embargo, percibió una actitud grosera y descortés por parte del referido funcionario, pues le manifestó que con ocasión al paro judicial realizado para la época no se iba a laborar y, por consiguiente, podía retirarse de las instalaciones del juzgado. El 4 del mismo mes y año, el titular del despacho judicial le entregó a la demandante un manual de funciones, en el que le asignó la elaboración de los fallos de tutelas e incidentes de desacatos, encontrando actuaciones en las que los términos se habían vencido con anterioridad a su reintegro laboral. Por ello, los malos tratos recibidos por el juez demandado, junto a la presión laboral que éste le generaba y la alta carga laboral asignada en el manual de funciones, le generaron una crisis nerviosa, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir ante los médicos de la ARL y EPS a las que se encontraba afiliada. Advierte que dichas situaciones acontecidas fueron puestas en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Sindicato de Asonal Judicial de esta ciudad, a través de las correspondientes quejas que por acoso laboral presentó, desconociendo el trámite efectuado a la queja
Seccional de la Judicatura y el Sindicato de Asonal Judicial de esta ciudad, a través de las correspondientes quejas que por acoso laboral presentó, desconociendo el trámite efectuado a la queja presentada ante el referido comité. Señala que el estrés generado por el acoso laboral y su posterior despido, la dejaron sin ningún sustento para su familia, ya que en la actualidad su esposo se encuentra desempleado, incrementado su depresión y afectando su estado de salud, pues a su consideración, fue declarada insubsistente «sin existir causa alguna» para ello. Reprocha que la Resolución No. 0001 del 25 de febrero de 2020, es ilegal y se encuentra viciada por falsa motivación y desviación de poder. Por otra parte, indica que el 27 de febrero del año en curso, presentó un derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante el cual solicitó la expedición de unas copias, sin que a la fecha hubieran procedido de conformidad con lo requerido. Así mismo, refiere que el 12 de marzo de los corrientes radicó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a través del cual solicitó información del trámite efectuado a la queja laboral radicada el 13 de febrero del año en curso, ampliada el 18 del mismo mes y año, junto a la expedición de copias de la solicitud de acompañamiento realizada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de esta localidad, sin que a la fecha hubiera sido atendido. 3Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero
solicitud de acompañamiento realizada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de esta localidad, sin que a la fecha hubiera sido atendido. 3Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero Por consiguiente, solicita la protección de las garantías fundamentales expuestas y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de esta ciudad: i) la reintegre al cargo de Auxiliar Judicial Grado II, o a uno similar de la Rama Judicial Seccional Cúcuta; ii) se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de febrero del año en curso, hasta la fecha; iii) se efectúen los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, desde la fecha de la declaración de insubsistencia; iv) se le cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y v) le sean resueltos los derechos de petición presentados ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, como medida provisional solicitó su reintegro al cargo de Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, o a un juzgado similar de la ciudad de Cúcuta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 28 de mayo de 2020, tuteló el
juzgado similar de la ciudad de Cúcuta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 28 de mayo de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición y dispuso: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de Norte de Santander, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud del 12 de marzo de la presente anualidad, notificando a la accionante por el medio más expedito de lo allí resuelto. Lo anterior tras considerar que ante el Consejo Seccional de la Judicatura en mención, fue solicitada expedición de las copias de la queja auténtica radicada el 13 de febrero del año en curso, ampliada el 18 del mismo mes y año, junto al trámite efectuado a la misma, sobre lo cual ninguna respuesta se obtuvo. 4Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero A su vez, destacó que, conforme a la información suministrada por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, se conoció que mediante oficio del 18 de marzo del año en curso, se pronunció acerca de la solicitud de expedición de copias presentadas por la accionante, remitiendo dicha contestación, a través de la empresa de postales nacionales 4-72, a la dirección suministrada por la petente, tal como lo acreditó. Y, en lo relacionado con las restantes pretensiones de la
contestación, a través de la empresa de postales nacionales 4-72, a la dirección suministrada por la petente, tal como lo acreditó. Y, en lo relacionado con las restantes pretensiones de la tutela, se le indicó que frente a la Resolución 0001 del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, podía interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual propusiera como medida urgente la suspensión provisional del acto administrativo. Lo cual, supone que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
5Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 6Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por Isabela Pacheco Quintero, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual decidió negar por improcedente y, por otro lado, amparar el derecho de petición, en la tutela
mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual decidió negar por improcedente y, por otro lado, amparar el derecho de petición, en la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, el Comité de Convivencia Laboral y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Oficina de Talento Humano, el Área Jurídica y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, la ARL Positiva, Compañía de Seguros, Medimás EPS, Sanitas EPS, el Sindicato de Asonal Judicial S.I. de la misma urbe. A juicio de la actora, se violaron sus prerrogativas superiores al ser declarada insubsistente del cargo de Auxiliar Judicial Grado II, por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el día 25 de febrero de 2020, pese a estar protegida por el fuero previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 1, ya que 1 ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
7Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero formuló denuncia de acoso laboral en contra del nominador, los días 13 y 18 de febrero de 2020 ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, y desde esa data, no podía ser desvinculada como acto de represalia. A su vez, indica que la afectación a sus garantías también se profundiza por la falta de respuesta a sus derechos de petición formulados en el aludido Juzgado y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Desde ya se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues la interesada prefirió elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo, pese a que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la
camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales , se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio 8Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la determinación que ahora se censura; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 3 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.3 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 9Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional
cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 10Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero Por demás, se ratifica lo decidido en la primera instancia, cuando tuteló el derecho de petición a efectos de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Por demás, se ratifica lo decidido en la primera instancia, cuando tuteló el derecho de petición a efectos de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, emitiera respuesta a la actora, sobre el estado del trámite de la queja interpuesta por acoso laboral; pues la indeterminación en que se encuentra la actora, merece ser suplida por una información concreta y específica sobre dicha postulación. A su vez, se destaca que, conforme a la información suministrada por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante oficio del 18 de marzo del año en curso, se pronunció acerca de la solicitud de expedición de copias presentadas por la accionante, remitiendo dicha contestación, a través de la empresa de postales nacionales 4-72, a la dirección suministrada por la petente. Respuesta, de la cual tuvo conocimiento la actora, como lo deja ver en su escrito impugnatorio. En la solicitud, la tutelante pedía la expedición de copias dirigidas a recopilar documentos en contra del juez, las cuales fueron negadas. Con todo, si el objetivo del petitorio era acopiar varios elementos, ello puede deprecarse como solicitud probatoria en el respectivo proceso disciplinario o administrativo, a través de la autoridad judicial que adelante la actuación. 11Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero
disciplinario o administrativo, a través de la autoridad judicial que adelante la actuación. 11Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 2ª instancia nº. 1014 Isabela Pacheco Quintero
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13