CSJ - STP8866-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8866-2020 Radicación n° 112693 Acta n.° 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Alfredo Antonio Cotes Ramírez frente a la decisión proferida el 31 de agosto del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela que formuló Alfredo Antonio Cotes Ramírez, como apoderado de RICARDO SÁNCHEZ CUESTA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito, el Establecimiento Penitenciario El Cunduy, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, vida, salud e igualdad, trámite alTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 2 que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-00314 (Fiscalía, Ministerio Público, apoderado de víctimas). ANTECEDENTES RICARDO SÁNCHEZ CUESTA , se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia cumpliendo la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el
Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia cumpliendo la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo1. Ante ese Despacho Judicial, dicho ciudadano solicitó la prisión domiciliaria transitoria -Decreto 546 de 2020-. La postulación fue negada mediante providencia del 24 de abril del año en curso, por encontrarse excluido el delito. Sin embargo, en dicha decisión se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptar las medidas pertinentes para minimizar el riesgo de contagio de COVID a SÁNCHEZ CUESTA; decisión que fue objeto de los recursos de reposición2 y apelación3. 1 Providencia del 30 de agosto de 2019, que fue apelada y cuyo recurso se concedió para ante el Tribunal Superior – Sala Penal – de esa ciudad, actualmente pendiente por resolver. 2 El 11 de mayo de 2020 el Juzgado no repuso y concedió el recurso de apelación. 3 Recurso que el Tribunal Superior inadmitió mediante auto del 18 de mayo del corriente año. Ello sobre la base de que, contra dicha determinación no está habilitado el recurso de apelación.Tutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 3 Inconforme con dicha determinación, RICARDO SÁNCHEZ CUESTA interpuso acción de tutela que
Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 3 Inconforme con dicha determinación, RICARDO SÁNCHEZ CUESTA interpuso acción de tutela que correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Corporación que, en auto del 18 de agosto de la presente anualidad, admitió la acción de tutela por “reunir la solicitud los requisitos exigidos en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991”, vinculó oficiosamente a las partes interesadas y corrió traslado de la demanda y anexos para pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en providencia del 31 de agosto del año en curso, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad del actor. Fundó la determinación en que, si bien Alfredo Antonio Cotes Ramírez funge como defensor de RICARDO SÁNCHEZ CUESTA al interior del proceso penal, no acreditó su condición de apoderado judicial para la presente acción Constitucional, ni adujo fungir como agente oficioso4. 4 Uno de los magistrados integrantes de la Sala aclaró el voto en el sentido que, si bien se encuentra de acuerdo con que en el asunto existe falta de legitimidad del accionante lo correcto era negar la acción de tutela, más no declararla improcedente.Tutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 4
DE LA IMPUGNACIÓN
accionante lo correcto era negar la acción de tutela, más no declararla improcedente.Tutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte actora, quien luego de realizar una transcripción de los apartes jurisprudenciales que hablan de la agencia oficiosa, la informalidad y el rechazo de la demanda en las acciones de tutela, consideró que la decisión recurrida vulnera el derecho al debido proceso, pues si se evidenciaba la ausencia del poder especial pudo concederse el término para subsanar o verificarse con la persona privada de la libertad sobre la autorización para la representación al interior de la acción constitucional. Agregó que, con ocasión de la emergencia originada por el COVID 19, resulta difícil el traslado hasta el lugar de privación de libertad de su defendido y más aún, el ingreso al Centro Carcelario El Cunduy , pues por expresa prohibición del INPEC no es permitida la visita a las personas privadas de la libertad. Manifestó que por no estar “en momentos normales” debe privilegiarse la garantía de los derechos fundamentales sobre las “exigencias normativas” y debe resolverse de fondo la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 5 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de
Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 5 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 31 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por el Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de RICARDO SÁNCHEZ CUESTA , por falta de legitimidad. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra enTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 6
ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra enTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 6 la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras) En el sub lite, Alfredo Antonio Cotes Ramírez manifestó actuar como apoderado de RICARDO SÁNCHEZ CUESTA, a quien representa como defensor en el proceso penal cuya etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, estrado que emitió sentencia de
actuar como apoderado de RICARDO SÁNCHEZ CUESTA, a quien representa como defensor en el proceso penal cuya etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, estrado que emitió sentencia de carácter condenatorio que fue apelada y respecto de la que se encuentra pendiente la emisión de la sentencia de segunda instancia.Tutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 7 De conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa ni demuestra. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala en últimas oportunidades ha sostenido pacíficamente que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos. Motivo por el cual, es necesario flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimación de los apoderados para interponer la acción de tutela y en ese orden, deben valorarse las pruebas aportadas en la demanda en aras a identificar si el promotor del mecanismo que se pretende activar es el apoderado judicial dentro del trámite ordinario en que se profirió la decisión cuestionada por vía de tutela. Situación en la cual, podría tenerse por acreditado
en aras a identificar si el promotor del mecanismo que se pretende activar es el apoderado judicial dentro del trámite ordinario en que se profirió la decisión cuestionada por vía de tutela. Situación en la cual, podría tenerse por acreditado la capacidad para actuar en el presente trámite. (CSJ STP rad. 994/110937). En el caso bajo examen, una vez revisado el expediente, se encuentra que Cotes Ramírez acreditó que actúa como apoderado judicial del accionante en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional, conformeTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 8 se verifica no sólo con sus manifestaciones iniciales y las de la impugnación, sino con las respuestas de las accionadas, quienes le reconocen como defensor de confianza y como el profesional que ha ejercido los recursos frente a las decisiones emitidas con ocasión de las solicitudes radicadas ante los estrados judiciales y ante el INPEC. Corolario de lo anterior, se concluye que contrario a lo sostenido por el A-quo, el abogado de RICARDO SÁNCHEZ CUESTA sí acreditó la legitimidad para actuar en representación de los intereses de quien actualmente se encuentra privado de su libertad. Acreditada esa calidad, debe entonces emitirse el fallo conforme a los hechos demostrados y a las pruebas allegadas. Es importante destacar que, pese a que la decisión analizada fue la declaratoria de improcedencia de la tutela, lo cierto es que, como pasó de verse, dicho pronunciamiento
allegadas. Es importante destacar que, pese a que la decisión analizada fue la declaratoria de improcedencia de la tutela, lo cierto es que, como pasó de verse, dicho pronunciamiento no devino del análisis del caso en concreto, por lo que en esta sede de segunda instancia no es posible emitir una determinación de fondo respecto al caso en concreto, so pena de afectar el derecho la garantía de la doble instancia del accionante. Por tanto, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior deTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 9 Florencia emitir fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por Alfredo Antonio Cotes Ramírez en calidad de apoderado del ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CUESTA, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas y las pruebas allegadas en el trámite allí surtido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que una vez recibidas las diligencias, emita fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia.
este proveído.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que una vez recibidas las diligencias, emita fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2ª Instancia No. 112693 Alfredo Antonio Cotes Ramírez como apoderado de Ricardo Sánchez Cuesta. 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria