CSJ - STP8867-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8867 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116221 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la apelación propuesta por el señor DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 10 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela instaurada por aquel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta violación del derecho al acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020210029202 Tutela de 2ª instancia No. 116221 DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Frente al único tema materia de impugnación se tienen los siguientes:
1. DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ instauró demanda ordinaria laboral contra Virgin Mobile Colombia S.A.S., entre otras pretensiones, para que le cancelara las bonificaciones que causó entre julio de 2013 y marzo de 2014.
2. El asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, donde en sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó esa pretensión, por prescripción de la acción.
El demandante apeló, y en fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en primera instancia.
3. Para el actor, el juez colegiado transgredió sus derechos fundamentales, pues su sentencia adolece de un
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en primera instancia.
3. Para el actor, el juez colegiado transgredió sus derechos fundamentales, pues su sentencia adolece de un defecto material, por cuanto, aplicó erradamente la figura de la prescripción, prevista en los artículos 89, 488 ídem, y 151 del Código Procesal Laboral. El contrato de trabajo terminó el 24 de junio de 2016, y demandó antes que pasaran 3 años, el 30 de mayo de 2017.
4. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad proferir una decisión de remplazo en la que corrija el defecto denunciado.
2CUI 11001020500020210029202 Tutela de 2ª instancia No. 116221 DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, y a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la queja constitucional.
1. El referido Juzgado aseguró que, no violó los derechos fundamentales del actor, su decisión está ajustada a las pruebas legalmente aportadas y conforme a la libre formación del convencimiento.
2. Virgin Mobile Colombia S.A.S. sostuvo que ni ella, ni las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos del demandante. Señaló que en este asunto no se estructura alguna causal de procedibilidad de la acción de
2. Virgin Mobile Colombia S.A.S. sostuvo que ni ella, ni las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos del demandante. Señaló que en este asunto no se estructura alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO En fallo de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, pues la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. 3CUI 11001020500020210029202 Tutela de 2ª instancia No. 116221 DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ Insiste que en su caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y la primera instancia no analizó ese particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al negar la acción de tutela que presentó el señor DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, y de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado. Análisis del caso concreto
erró al negar la acción de tutela que presentó el señor DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, y de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
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DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. El accionante esboza en alzada que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 2020, adolece de un defecto material, pues
o violación directa de la constitución2.
4. El accionante esboza en alzada que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 2020, adolece de un defecto material, pues aplicó erradamente la figura de la prescripción prevista en los artículos 89, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral. 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06.
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5. Al revisar ese fallo, se advierte que confirmó la decisión del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en
cuanto al tema que interesa, por cuanto:
DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ
5. Al revisar ese fallo, se advierte que confirmó la decisión del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto al tema que interesa, por cuanto: 5.1. De acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 155 del Código Procesal Laboral, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible. Sin embargo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, también se interrumpe con la presentación de la demanda. 5.2. En este asunto, no se presentó esa reclamación, y la demanda se radicó el 30 de mayo de 2017, por tanto, la acción prescribió para el pago de las bonificaciones entre julio de 2013 y marzo de 2014.
6. Esto descarta un defecto material o sustantivo, por cuanto el actor pretendió el pago de unos valores que debió cancelar su empleador mensualmente, en el aludido lapso, es decir que, cada obligación se hizo exigible, de forma individual, mes a mes, y no a partir de la terminación de la relación laboral.
7. La última obligación se hizo exigible a fin de marzo de 2014, es decir, que la prescripción ocurrió frente a ella el 1º de abril de 2017, dado que, no se interrumpió con la reclamación del trabajador al empleador, ni con la demanda,
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1º de abril de 2017, dado que, no se interrumpió con la reclamación del trabajador al empleador, ni con la demanda, 6CUI 11001020500020210029202 Tutela de 2ª instancia No. 116221 DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ pues se radicó el 30 de mayo de ese año, por ende, dicho fenómeno también acaeció con relación a las bonificaciones que debían pagarse con antelación a marzo de 2014.
8. Así las cosas, como no se advierte estructurado el yerro planteado en la apelación, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7