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CSJ - STP8868-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8868-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8868-2020 Radicación n°. 112639 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Ricardo Alberto Mosquera Charria, frente al fallo proferido el 24 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, a la dignidad y a la vida. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel COJAM de Jamundí y el Centro deRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 2 Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada se verifica que Ricardo Alberto Mosquera Charria fue condenado el 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Tumaco, Nariño, a la pena principal de 150 meses de prisión, por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto

la pena principal de 150 meses de prisión, por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir, utilización ilícita de uniformes e insignias y utilización ilícita de redes de comunicaciones. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El sentenciado, hoy accionante, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM desde el 24 de septiembre de 2011, por cuenta del proceso en mención, y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante auto del 22 de agosto de 2019, el juez de ejecución de la pena resolvió de manera desfavorable solicitud de libertad condicional elevada por Mosquera Charria. Decisión confirmada por el Juzgado Especializado de Tumaco, Nariño, en auto del 3 de julio de 2020. Lo anterior, luego de la valoración de la gravedad de laRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 3 conducta, según los parámetros descritos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En atención al contenido del numeral tercero de la decisión de tutela primera instancia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del trámite de tutela con rad. 2020En atención al contenido del numeral tercero de la decisión de tutela primera instancia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del trámite de tutela con rad. 202000713-00, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle, emitió autos interlocutorios Nos. 998 y 999, ambos del 28 de julio del año en curso, por medio de los cuales negó al condenado la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria -Decreto 546 de 2020-, respectivamente. El demandante acude a la acción de tutela, pues considera que el juzgado de ejecución de penas vulneró sus derechos fundamentales, al negar el subrogado penal solicitado, pese a cumplir los requisitos para acceder al mismo. Asimismo, pone de presente que la autoridad judicial convocada desconoce la situación de los centros carcelarios, el hacinamiento y los problemas de salubridad pública que aquejan a la comunidad privada de la libertad, por cuenta del Covid-19. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene conceder la libertad condicional. Las respuestas de las convocadas fueron reseñadas por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 4 La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, respondió con oficio No. 2020EE0119041 del 12 de agosto de 2020, en el que, frente a los hechos materia de tutela,

4 La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, respondió con oficio No. 2020EE0119041 del 12 de agosto de 2020, en el que, frente a los hechos materia de tutela, manifiesta que esa dependencia ha cumplido cabalmente con sus funciones, al realizar el trámite jurídico ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se decidiera sobre el beneficio de libertad condicional deprecado por el accionante. Que la cárcel, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, con oficio 2019EE0096028 del 22 de mayo de 2019, solicito al Juzgado accionado estudiar la posibilidad de conceder la libertad condicional al sentenciado, cuestión que fue resuelta con auto 1065 del 22 de agosto de ese mismo año, negando el beneficio. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al paso que entiende que se configuró en el presente evento un hecho superado. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó mediante oficio No. 20672, con en el que puso en conocimiento de la Sala, que: (…) b) Con auto interlocutorio No. 1065 del 22 de agosto de 2019 negó el beneficio de libertad condicional al accionante, decisión que fue objeto de apelación, siendo decidido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco el 3 de julio de 2020, Despacho que confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

fue objeto de apelación, siendo decidido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco el 3 de julio de 2020, Despacho que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. c) El Tribunal Superior de Cali, bajo ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, bajo radicado No. 2020-0071300, decidió una acción de tutela por idénticos hechos a los consignados en la presente demanda. Dentro de ese mismo fallo, a pesar de haberse negado las pretensiones del actor, se exhortó a la cárcel para que remitiera los documentos a que se refiere el artículo 471 del C. de P.P. e, incluso, para que elevara solicitud de domiciliaria, conforme lo contempla el Decreto 546 de 2020, y al Juzgado, para que de no haberlo hecho, estudiara de nuevo la situación jurídica del demandante. d) Atendiendo a que por parte del centro carcelario no se remitieron los documentos necesarios, en aras de garantizar los derechos del señor Ricardo Alberto Mosquera Charria, su Juzgado profirió los autos interlocutorios Nro. 998 y 999 del 28 de julio de 2020, en los que decidió negar, primero, la libertad condicional y, segundo, la prisión domiciliaria transitoria, providencias que fueron remitidas a través de los canales habilitados con la cárcel, para la notificación pertinente.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 5 DEL FALLO RECURRIDO El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 24

notificación pertinente.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 5 DEL FALLO RECURRIDO El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 24 de agosto del año que avanza, tras verificar que las decisiones por medio de la cuales se negó la libertad condicional, no resultaban violatorias de los derechos fundamentales del accionante. Esto, comoquiera que la negativa se sustentó en la falta de cumplimiento del requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal. De otro lado, sostuvo que por tratarse de un proceso en curso -etapa de ejecución-, no resulta admisible la intromisión del juez de tutela pues dentro de la actuación existen medios de defensa judicial instituidos para proteger los derechos fundamentales. Finalmente, advirtió al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, que en el trámite de tutela con radicado número 2020-00713, fue exhortado para que remitiera la documentación a que se refiere el artículo 471 del C. de P.P., correspondiente al accionante, con destino al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior, a fin de que examinara de nuevo un posible beneficio de libertad condicional y/o la sustitución transitoria de la prisión por prisión domiciliaria. No obstante, la misma no ha sido enviada, lo que podría dar lugar a la iniciación de un incidente de desacato.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 6 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consignó en el

iniciación de un incidente de desacato.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 6 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consignó en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia su deseo de impugnar la sentencia. Sin embargo, no manifestó fundamento de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ricardo Alberto Mosquera Charria, pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional emitidas el 22 de agosto de 2019 y el 3 de julio de 2020, en su orden, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 7 Además de no acreditar el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que se trataba de

que gobiernan el asunto.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 7 Además de no acreditar el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que se trataba de un proceso en curso, en su fase de ejecución, y por tanto el accionante contaba con las herramientas dentro del mismo para la protección de sus derechos. En este punto, se aclara que el accionante no cuestiona de forma particular o individualizada ninguna decisión emitida por la autoridad que vigila su condena, sino que de manera general la negativa de esta frente a su solicitud de libertad condicional. Por tanto, en aras de resolver el asunto planteado se analizarán las decisiones emitidas respecto del subrogado solicitado, no sin antes pronunciarse sobre la temeridad de la acción, teniendo en cuenta la existencia de un fallo de tutela proferido con antelación al presente trámite. i) Temeridad de la acción de tutela. Conforme a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii)

(CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de unRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 8 argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Tal y como se anotó en los antecedentes, Ricardo Alberto Mosquera Charria interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria transitoria. Asimismo, solicitó el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados con ocasión a la emergencia carcelaria ocasionada por el Covid-19. La demanda fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, a través de

presuntamente vulnerados con ocasión a la emergencia carcelaria ocasionada por el Covid-19. La demanda fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, a través de fallo del de 17 julio de 2020, dentro del radicado 2020-0071300. Actuación a la que fueron debidamente vinculados el delegado del Ministerio Público para el despacho judicial accionado, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, la Defensoría Regional del Pueblo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 9 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el INPEC Regional y Nacional. Se resalta que la actuación se centro en el estudio de las condiciones de reclusión del accionante por cuenta de la emergencia generada con la pandemia en los centros de reclusión y la vulneración del derecho a la salud del actor; así como también, abordó la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020. Puntos sobre los cuales resolvió que no existía vulneración de los derechos del actor. En primera medida, pues no se acreditó la deficiencia de la prestación de los servicios de salud, del actor, o cualquier otra situación que ameritara la protección constitucional. En segundo lugar, pues el accionante no había elevado ante la autoridad

pues no se acreditó la deficiencia de la prestación de los servicios de salud, del actor, o cualquier otra situación que ameritara la protección constitucional. En segundo lugar, pues el accionante no había elevado ante la autoridad respectiva la solicitud de libertad condicional o de prisión transitoria. Sin embargo, atendiendo que a las autoridades carcelarias les asistía el deber de verificar el cumplimento de los requisitos para acceder a los beneficios dispuestos en el decreto legislativo en cita, según lo establece el artículo 8 ejusdem, y que, a su turno, las autoridades judiciales debían evaluar las peticiones de subrogados de cara a la actual emergencia que vive en el mundo por cuenta el Covid-19 (Corte Constitucional en Auto 157 de 2020), exhortó a las convocados en los siguientes términos:Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 10

1. Exhortar al Complejo Carcelario de Jamundí “COJAM”, para que, de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, remita ante el Juzgado Séptimo de Penas de Cali, los documentos contemplados en el Art. 471 del CPP, para estudio de libertad condicional del señor Mosquera Charria, así mismo, deberá analizar si es procedente, elevar petición para prisión domiciliaria transitoria. 2.- Igualmente, exhortar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que una vez reciba la documentación antes mencionada, de forma inmediata, si aún

2.- Igualmente, exhortar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que una vez reciba la documentación antes mencionada, de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, proceda a estudiar nuevamente la situación jurídica del condenado, conforme al precedente jurisprudencial vigente. Corolario de lo expuesto, se aprecia que, en el presente caso, si bien existe identidad partes, no se aprecia la identidad de causa y objeto pues el accionante centra su alegato principalmente, en la negativa de la concesión del beneficio de libertad condicional, y conforme a ellos solicita el pronunciamiento en sede de tutela sobre el mismo punto. Tópico que no fue abordado en la sentencia del 17 julio de 2020, dentro del radicado 2020-00713-00. Aunado a lo anterior, se aprecia que la aparente duplicidad de acciones puede justificarse con la emisión del auto interlocutorio No. 998 del 28 de julio del año en curso, por medio del cual negó al condenado la concesión de la libertad condicional. Así las cosas, no se acreditan los requisitos para declarar la temeridad de la acción, y conforme a ello pasarán a estudiarse las decisiones que se pronunciaron sobre laRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 11 libertad condicional del accionante, no si antes recalcar que no se abordará estudio de los derechos a la salud del actor en el marco de la emergencia carcelaria generada por el

Ricardo Alberto Mosquera Charria 11 libertad condicional del accionante, no si antes recalcar que no se abordará estudio de los derechos a la salud del actor en el marco de la emergencia carcelaria generada por el Covid-19, en tanto fue un aspecto tratado en providencia anterior. Sumado a que no se presentan elementos adicionales que permitan inferir la afectación a dicha prerrogativa. ii) Decisiones sobre la libertad condicional del accionante. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de lasRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 12 garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Tal y como se advirtió en precedencia, el accionante ataca por vía de tutela las providencias que se pronunciaron de manera desfavorable sobre el subrogado de libertad condicional, al estimar que cumple los requisitos para acceder al mismo. Las mismas están contenidas en autos del 22 de agosto de 2019, confirmada por decisión del 3 de julio de 2020, y en providencia del 28 de julio de 2020. Al respecto se tiene que el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los

Al respecto se tiene que el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 13 providencia del 22 de agosto de 2019, negó la libertad condicional solicitada por el actor. Así, luego de estimar que en aplicación del principio de favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal,

condicional solicitada por el actor. Así, luego de estimar que en aplicación del principio de favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, advirtió que el sentenciado acreditaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción pues contaba con un total de 124 meses y 11,5 días de pena física y redimida, de un total de 150 meses de prisión por purgar. Sin embargo, aclaró que no sucedía igual con el componente subjetivo correspondiente a la valoración previa de la conducta punible, la cual debía efectuarse en aplicación estricta del contenido de la sentencia condenatoria, pues según está fue sentenciado bajo la modalidad ejecutada al hacer parte de una banda criminal conocida como «Los Rastrojos». Situación que hacía entrever la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena de prisión en establecimiento carcelario, para efectos de que se cumplan los requisitos del artículo 4 del Código Penal. La determinación fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante auto del 3 de julio de 2020, bajo argumentos similares a los reseñados por el a quo. Al respecto señaló: «Con respecto a lo antes aludido, en relación con la valoración de la conducta punible, dicha argumentación carece de lógica y razonabilidad, en tanto, constituye uno de los requisitos que contempla el artículo 64 del CP, que fue examinado por el

razonabilidad, en tanto, constituye uno de los requisitos que contempla el artículo 64 del CP, que fue examinado por el despacho sentenciador y de manera precisa el juzgado de ejecución de penas reseñó y analizó al momento de sustentar su decisión.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 14 (…) Es claro, que para el otorgamiento de la libertad condicional, se deben reunir la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 64 del CP, situación que no ocurre en este evento, toda vez que al valorar la conducta punible por la que fue condenado se observa que tanto de la modalidad de su proceder, como de la gravedad del mismo no es viable la excarcelación anticipada. No cabe duda que el pronóstico de la evaluación de la conducta para este efecto resulta negativo, puesto que representa mayor gravedad, en tanto, “presenta especial connotación en esta región del departamento de Nariño. En efecto, la zona de la costa pacífica nariñense se ha visto agobiada por incursiones de diferentes grupos armados al margen de la ley que han sembrado el terror y la zozobra en los miembros de la población civil simple y llanamente para hacerse con el negocio del narcotráfico, sin importarles la modalidad para conseguir sus fines. Por ello, se ha tornado frecuente la existencia de víctimas de delitos como desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, extorsiones y homicidios, entre otros.” Pero no solo se examinó la conducta delictiva y sus implicaciones

desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, extorsiones y homicidios, entre otros.” Pero no solo se examinó la conducta delictiva y sus implicaciones en la región, también su proceder posterior, de la siguiente manera: “los encartados buscaron asegurarse a toda costa la realización del interés criminal que perseguían, según se deduce de los elementos materiales aportados por el ente acusador, lo que acentúa el dolo. Tampoco se puede pasar por alto que el concertarse con otras personas para cometer conductas punibles forma parte de toda la cadena para atentar contra la paz, la tranquilidad y la seguridad de una comunidad.” (…) De manera que se concluye que si bien el legislador de 2014 no incluyó la palabra “gravedad” al momento de señalar el requisito de la valoración de la conducta punible, esto significa que se amplió su contenido, incluyéndose la gravedad de la conducta además de otros elementos que pueden ser favorables al condenado. Se trató, de una ampliación del conjunto de elementos que se deben tener en cuenta para este efecto. Este aspecto se analiza con fundamento en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la sentencia, además, con base en las consideraciones efectuadas por el juzgador, tal y como indicó el juzgado de ejecución de penas. Lo anterior, conlleva al despacho a indicar que bajo la ley 1709 de 2014 se debe examinar en este tópico: la gravedad de la conducta y todos los elementos, circunstancias, consideraciones tanto

Lo anterior, conlleva al despacho a indicar que bajo la ley 1709 de 2014 se debe examinar en este tópico: la gravedad de la conducta y todos los elementos, circunstancias, consideraciones tanto favorables como desfavorables al condenado, lo cual sólo seRadicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 15 aplicará “en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados”. (…) Téngase en cuenta, que siendo el examen de la gravedad de la conducta un requisito previsto en la ley, no puede soslayarse por el juez de ejecución, y que su análisis debe ser particular para cada caso en estudio. En el presente evento, dicho análisis que se efectuó en la sentencia, permite concluir que se trata de un comportamiento de extrema gravedad y que teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, es indispensable el cumplimiento efectivo de la internación carcelaria y no es viable la excarcelación anticipada. En este contexto se colige que para la negativa del subrogado penal deprecado se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado, examen luego del cual, el fallador concluyó que dada la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado Ricardo Alberto Mosquera Charria, se evidenciaba la necesidad de que continuara con la ejecución de la condena en el establecimiento carcelario. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de

Ricardo Alberto Mosquera Charria, se evidenciaba la necesidad de que continuara con la ejecución de la condena en el establecimiento carcelario. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley 1709 de 2014 3, 3 Artículo 64.  Libertad condicional.   El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 16 además del factor objetivo, se exige que la valoración previa

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicación n°. 112639 Ricardo Alberto Mosquera Charria 16 además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria ( CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como grave. Por lo expuesto, la Sala encuentra que las anteriores resoluciones judiciales contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, así como a los desarrollos jurisprudenciales esbozados sobre la materia. En otro punto de análisis, se cuenta con la determinación adoptada el 28 de julio de este año, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de la cual nuevamente resolvió negar al sentenciado la libertad condicional, pero esta vez debido a que no resultaba posible realizar estudio de fondo respecto al sustituto, comoquiera que no contaba con los requisitos consagrados en el artículo 471 de la

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