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CSJ - STP8868-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8868-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230149800 Radicado n.° 132170 STP8868-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE REYES V ARGAS contra DAVID A LEXANDER P ALACIO Z ARATE, J ESÚS EVER G ALVIS V ALENCIA, JUAN D AVID V ARGAS, la F ISCALÍA 30

SECCIONAL IBAGUÉ, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y defensa técnica. En síntesis, el accionante considera que fue imputado, acusado y condenado, a través de la decisión del 23 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, según él, por hechos equivocados. Además, estima que a lo largo del proceso no tuvo la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, según él, por hechos equivocados. Además, estima que a lo largo del proceso no tuvo la adecuada defensa técnica por parte de su abogado defensor, en tanto no atendió a la realidad para plantear su defensa.Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS Al presente trámite se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes del proceso No. 730016000450202104558-00.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 14 de mayo de 2021, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos. 2.- La Fiscalía, radicó el escrito de acusación el 8 de julio de 2021, señalando dentro de los hechos jurídicamente relevantes que, el día 13 de mayo de 2021, dos patrulleros de la Policía Nacional acudieron al sitio en el que un grupo de personas se encontraba «agrediendo a dos jóvenes, que al parecer habían cometido un hurto (…), en el lugar se acercó una

mayo de 2021, dos patrulleros de la Policía Nacional acudieron al sitio en el que un grupo de personas se encontraba «agrediendo a dos jóvenes, que al parecer habían cometido un hurto (…), en el lugar se acercó una persona (…) manifestando que las dos personas (…) lo habían abordado e intimidaron con arma blanca tipo navaja y lo despojaron de un celular marca SAMSUG (sic)», los cuales correspondían al menor de edad JDDL y a REYES VARGAS. 3.- El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022 condenó a ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS a la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 3 meses de prisión como coautor de las conductas punibles de hurto 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS calificado agravado en concurso heterogéneo de la de uso de menores de edad en la comisión de delitos. 4.- Ante dicha decisión, REYES V ARGAS interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo del 23 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que se comprobó más allá de toda duda que el 13 de mayo el procesado y un menor de edad hurtaron un teléfono celular al señor JESÚS EVER GALVIS VALENCIA, amenazando y lesionando a la víctima con un arma cortopunzante.

que el 13 de mayo el procesado y un menor de edad hurtaron un teléfono celular al señor JESÚS EVER GALVIS VALENCIA, amenazando y lesionando a la víctima con un arma cortopunzante. 5.- Por lo anterior, ANDRÉS F ELIPE R EYES V ARGAS presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a cargo de esta Corporación desde el 10 de agosto de 2023 con número interno 64473. 6.- Además, interpone acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que «previo al supuesto hecho delictivo hubo un anterior altercado con la supuesta víctima, quien intentó atropellar[lo] con su vehículo y que posterior a ello cuadras más adelante genero la riña por el reclamo» . Situación que, el abogado defensor no quiso tener en cuenta en el marco de la defensa. En consecuencia, solicita que se rehagan las actuaciones procesales para que pueda ejercer su defensa jurídica de forma adecuada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 28 de julio de 2023, al percatarse de que la tutela fue remitida sin firma desde el correo leidyvarza@gmail.com, se requirió al accionante que firmara la demanda o remitiera su documento de identidad con el fin

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS de corroborar que la solicitud hubiese sido interpuesta realmente por este, toda vez que el correo en cita no corresponde con el nombre de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS. 8.- Subsanado el requerimiento, el 3 de agosto de 2023 la suscrita

de corroborar que la solicitud hubiese sido interpuesta realmente por este, toda vez que el correo en cita no corresponde con el nombre de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS. 8.- Subsanado el requerimiento, el 3 de agosto de 2023 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 9.- El 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar la tutela. Debido a que, contra la decisión adoptada el 23 de mayo de 2023 por dicha corporación, ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS interpuso recurso de casación y este aún no ha sido resuelto, consideró el despacho que se trata de un proceso en curso en el que no se observan situaciones que vislumbren vulneración alguna de derechos. 10.- En la misma fecha, el Fiscal 30 Seccional de Seguridad Pública y Otras Garantías de Ibagué, solicitó que se decrete la improcedencia de la acción de tutela al estimar que no se ha vulnerado derecho alguno al actor. Resaltó que, el señor REYES VARGAS siempre contó con defensa técnica a lo largo del proceso penal, y que la condena interpuesta responde a la imputación fáctica realizada, toda vez que el accionante y un menor de edad fueron capturados en flagrancia por el delito de hurto. 11.- El 9 de agosto de 2023, DAVID ALEXANDER PALACIO ZÁRATE, quien actuó como el abogado del acusado, solicitó que se nieguen las pretensiones del peticionario por carecer de sustento fáctico y jurídico.

11.- El 9 de agosto de 2023, DAVID ALEXANDER PALACIO ZÁRATE, quien actuó como el abogado del acusado, solicitó que se nieguen las pretensiones del peticionario por carecer de sustento fáctico y jurídico. Manifestó que «el señor Reyes Vargas falta a la verdad de forma temeraria sin aportar ninguno de los videos que dice poseer para 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS sustentar un “atropellamiento” que jamás mencionó al defensor y que nunca fue mencionado por él en el juicio oral» , por lo que, en su criterio, no es cierto que se haya presentado una carencia en la defensa técnica. 12.- En la misma fecha, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, solicitó que se negara la acción de tutela, en tanto dicho despacho respetó los derechos y garantías que le asistían al procesado, y siempre estuvo asesorado de un abogado que lo acompañó a lo largo de todo el proceso. 13.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que condenó a ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS a la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 3 meses de prisión como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado en 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS concurso heterogéneo de la de uso de menores de edad en la comisión de delitos, desconoció los derechos del procesado al debido proceso, a la igualdad y a la defensa técnica. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

20.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de defensa técnica, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela y (v) la petición se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la última

identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela y (v) la petición se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la última decisión adoptada data del 23 de marzo de 2023. 21.- Sin embargo, respecto al requisito de subsidiariedad esta Sala no lo encuentra satisfecho, puesto que, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso. Aunque REYES VARGAS interpuso el recurso de casación, este no ha sido resuelto por esta Corporación y su asignación es de fecha reciente. 22.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 23.- Así, resulta claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del proceso que se encuentra en trámite, situación

23.- Así, resulta claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del proceso que se encuentra en trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 24.- Por consiguiente, al tratarse de un asunto que se encuentra en curso, no es procedente interceder por la protección de los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS a través de tutela, ya que, esto podría propiciar determinaciones e intervenciones indebidas. 25.- De allí que, no es posible acceder a la petición de amparo, en tanto ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 26.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

27. En ese orden de ideas, dado que la actuación está en curso, surtiendo el trámite de la casación, inequívocamente debe declararse la improcedencia del amparo.

Conclusión

28.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS, porque contra la decisión judicial proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132170

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ANDRÉS FELIPE REYES VARGAS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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