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CSJ - STP8869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8869-2020 Radicación n° 112684 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Giovanny Oswaldo Roa Sandoval , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Al diligenciamiento fueron vinculados Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Personería de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso que, a su juicio,

que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su solicitud, narra que el 19 de diciembre de 2013 instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación para el Desarrollo de la Vivienda y Apoyo a las Familias Colombianas Color Esperanza para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $53.301.600 por concepto de salarios, horas extras, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2012. Refiere que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014 condenó a la demandada a pagarle prestaciones sociales y aportes a pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., según elección del demandante en su momento, «correspondientes a un total de 406 semanas». Afirma que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la providencia referida y que mediante fallo de 4 de junio de 2015 el Colegiado de instancia accionado confirmó íntegramente la decisión del a quo. Asegura que promovió proceso ejecutivo con posterioridad al juicio declarativo, trámite que se adelantó ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y finalizó mediante auto de 2 de junio de

decisión del a quo. Asegura que promovió proceso ejecutivo con posterioridad al juicio declarativo, trámite que se adelantó ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y finalizó mediante auto de 2 de junio de 2016. 2Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval Aduce que posteriormente la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción ejecutiva de cobro de aportes pensionales contra la Corporación para el Desarrollo de la Vivienda y Apoyo a las Familias Colombianas Color Esperanza con el fin que pagara las cotizaciones que dejó de sufragar como empleadora por sus trabajadores, incluido él; proceso que se adelantó ante el mismo funcionario judicial ya referido. Expone que el 31 de enero de 2019 el juez accionado libró el correspondiente mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones que propuso la ejecutada y ordenó continuar con la ejecución. Manifiesta que la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y que a través de auto de 15 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión y declaró que Porvenir S.A. carecía de legitimación en la causa para concurrir al proceso como ejecutante y finalizó el juicio, al considerar que el cobro de aportes en su caso no era procedente porque el pago de estos se ordenaron a favor de Protección S.A. en virtud de un proceso declarativo anterior.

ejecutante y finalizó el juicio, al considerar que el cobro de aportes en su caso no era procedente porque el pago de estos se ordenaron a favor de Protección S.A. en virtud de un proceso declarativo anterior. Argumenta que «las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores durante el proceso ordinario y los juicios ejecutivos que le siguieron» y, en consecuencia, solicita la protección de dichas prerrogativas y que se anule el trámite de dichos procesos a partir de la providencia de 16 de septiembre de 2014, esto es, desde la decisión que declaró la existencia del contrato de trabajo; asimismo, que se compulsen copias a las entidades vinculadas para que investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los despachos convocados. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de junio de 2020 1, declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues 1 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. 3Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval el accionante no planteó ante el juez natural la solicitud de nulidad que ahora invoca y tampoco presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo declarativo que motiva su queja. De otro lado, tampoco se verifica el requisito de inmediatez dado que la última de las decisiones que reprocha

extraordinario de casación contra el fallo declarativo que motiva su queja. De otro lado, tampoco se verifica el requisito de inmediatez dado que la última de las decisiones que reprocha data del 15 de mayo de 2019, con lo cual es evidente que transcurrió más de un año entre su expedición y la fecha en que se instauró la tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que sí acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que desplegó todas las acciones judiciales en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribubnal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De otro lado, expuso que se cumplía el requisito de inmediatez, ya que la última actuación registrada en el proceso no fue la del 15 de mayo de 2019, como equivocadamente lo señala el a quo constitucional, sino una del 10 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que aprobó la liquidación de la condena en costas a cargo del ejecutante. 4Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es

Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 5Tutela de 2ª instancia n º 112684

supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 5Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Giovanny Oswaldo Roa Sandoval , con fundamento en la falta de acreditación el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el accionante no presentó nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral, ni casación dentro del diligenciamiento ordinario, ambas atacados vía tutela. Adicionalmente, al no cumplir el requisito de inmediatez, pues desde la última actuación registrada ha transcurrido más de un año. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

actuación registrada ha transcurrido más de un año. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval En el presente evento, el libelista ataca las decisiones del 16 de septiembre de 2014 y 4 de junio de 2015, emitidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso

en primera y segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra la Corporación para el desarrollo de la vivienda y apoyo a las familias colombianas Color Esperanza, radicado 25899-31-05-0012013-00574-00. Concretamente, el accionante pide que se deje sin efecto el numeral cuarto de la providencia de primer grado, confirmada en sede de apelación, que condenó a la demandada al pago de los aportes a pensión en su beneficio, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pues dicho pago debió disponerse a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De otra parte, solicita que se anulen las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 258993105001-2018-00173-00, ejecutante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Corporación para el desarrollo de la vivienda y apoyo a las familias colombianas Color Esperanza, donde se pretendía el pago de los valores ordenados en el numeral cuarto de la sentencia proferida en el diligenciamiento con radicado 25899-31-05-001-201300574-00. 7Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval Proceso que culminó con auto del 15 de mayo de 2019,

00574-00. 7Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval Proceso que culminó con auto del 15 de mayo de 2019, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, dispuso la terminación del mismo. En aras de resolver la cuestión jurídica planteada, la Sala analizará las actuaciones surtidas, inicialmente en el proceso ordinario laboral con radicado 25899-31-05-0012013-00574-00, y con posterioridad las desplegadas en el proceso ejecutivo laboral con radicado 258993105001-201800173-00. Lo anterior, no sin antes advertir que, contrario a lo enunciado por el a quo constitucional, en el presente caso no hay lugar a invocar el requisito de inmediatez de la acción de tutela para su improcedencia, pues tratándose de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por el accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho pensional. i) Proceso ordinario laboral con radicado 25899-3105-001-2013-00574-00 Como se anotó en precedencia, el accionante ataca el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 16 de septiembre de

05-001-2013-00574-00 Como se anotó en precedencia, el accionante ataca el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 16 de septiembre de 8Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval 2014, que resolvió en su favor las pretensiones contra la demandada Corporación para el desarrollo de la vivienda y apoyo a las familias colombianas Color Esperanza. En dicho numeral se dispuso: Cuarto: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a pensión del aquí demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección correspondiente a un total de 406 semanas. El reclamo se sustenta en que el pago debió disponerse en favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por ser éste el fondo en el que se encontraba afiliado el demandante, y no a Protección S.A. Pues bien, según la respuesta brindada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en efecto, se presentó un error en la decisión, pues según expuso, (…) lo correcto es haberse condenado a realizarlos ante el Fondo PORVENIR SA, como quiera que este compró los derechos que tenia el fondo de

Pensiones BBVA HORIZONTES PENSIONES (…).

Sin embargo, ante el yerro evidenciado tanto en la primera como en la segunda instancia, el accionante no instauró los mecanismos ordinarios que brinda el proceso mediante los cuales tenía la posibilidad de lograr su

Sin embargo, ante el yerro evidenciado tanto en la primera como en la segunda instancia, el accionante no instauró los mecanismos ordinarios que brinda el proceso mediante los cuales tenía la posibilidad de lograr su corrección y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que el accionante bien pudo solicitar la corrección de la sentencia, según lo dispone el 9Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval artículo 286 del Código General del Proceso4, la cual procede por omisión, cambio de palabras o alteración de estas con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, como al parecer sucedió en el presente caso. Herramienta anterior, que incluso tendría disponible el accionante, comoquiera que procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Ahora bien, en caso de que la resolución contenida no obedezca a un simple error o alteración en el uso de la palabra, sino que sustente en el criterio adoptado por el juzgador, se resalta que el accionante tampoco hizo uso de los mecanismos extraordinarios, como la casación, con el propósito de discutir dicho aspecto que hoy alegada a través del presente diligenciamiento constitucional. Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta

actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la 4 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, por lo que se confirmará el fallo de primer grado frente a este tópico.

elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, por lo que se confirmará el fallo de primer grado frente a este tópico. ii) Proceso ejecutivo laboral con radicado 258993105001-2018-00173-00 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval solicitó se dejara sin efecto la totalidad de actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Corporación para el desarrollo de la vivienda y apoyo a las familias colombianas Color Esperanza, cuya pretensión consintió en el cobro de los valores ordenados en la sentencia proferida en el diligenciamiento con radicado 25899-31-05001-2013-00574-00, analizados en el numeral anterior. Sin embargo, la Sala centrará su análisis únicamente en el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 11Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la parte ejecutante. Lo anterior, por ser esta la decisión que concreta la presunta vulneración de a los derechos del accionante, misma que en su parte resolutiva expuso: «(…)1. REVOCAR la providencia proferida el 31 de enero de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad

accionante, misma que en su parte resolutiva expuso: «(…)1. REVOCAR la providencia proferida el 31 de enero de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra la Corporación para el desarrollo de la vivienda y apoyo a las familias colombianas Color Esperanza.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por parte de la ejecutante, en consecuencia, la terminación del proceso, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. (…)» Al respecto, es preciso reiterar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. acudió a la vía judicial a fin de hacer efectivo el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones obligatorias en favor de Giovanny Oswaldo Roa Sandoval. Para tal fin, presentó como título base de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 16 de septiembre de 2014, rad. 25899-31-05-001-2013-00574-00, concretamente, lo dispuesto en su numeral cuarto.

No obstante, tal y como se aclaró en el apartado anterior de este proveído, la sentencia presentada como base de recaudo, según su literalidad, habilita para el cobro al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y no al la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval

de Pensiones y Cesantías Protección y no al la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval En ese orden, la literalidad es un principio de los títulos ejecutivos, según el cual, conforme a su tenor literal quedarán obligadas las partes - artículo 619 del Código de Comercio-. Así, la sentencia al contener una obligación crediticia a favor del hoy accionante, pero pagadera al fondo de pensiones, resulta el derrotero que debe guiar el mandamiento de pago, y en general el proceso ejecutivo laboral. Razón por la cual, la decisión cuestionada, en estricto sentido, no resulta lesiva de los derechos fundamentales del accionante, pues se ajustó al contenido preciso de la sentencia presentada como título ejecutivo. Cosa distinta, son los errores que pudiera presentar la sentencia base de recaudo, frente a los cuales el accionante debe adelantar las actuaciones pertinentes, como se expuso en precedencia, pues su corrección escapa del ámbito de competencia del juez en sede ejecución. Así, se colige que no se evidencia vulneración de prerrogativas constitucionales que amerite la intervención del juez de tutela. Razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

sentencia impugnada por los motivos acá expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de 2ª instancia n º 112684 Giovanny Oswaldo Roa Sandoval RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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