CSJ - STP8869-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8869-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8869 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116310 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, mediante apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de abril de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada por el impugnante contra los Juzgados 3º Penal Municipal con función de control de garantías y 7ºCUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, por la presunta violación del debido proceso y derecho de defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS fue capturado el 7 de enero del año en curso. La formulación de imputación se llevó a cabo ese mismo día, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2. En esa fecha, esa autoridad le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. La defensa apeló.
3. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 7º Penal del
armadas o explosivos.
2. En esa fecha, esa autoridad le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. La defensa apeló.
3. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia.
4. Para la parte actora, el auto que emitió el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, confirmado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, viola sus derechos fundamentales, por cuanto: i) No se respondió su argumento en cuanto que la fiscalía no probó que las medidas restrictivas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida cautelar, ii) tampoco se pronunció en cuanto a la posibilidad de otorgar detención domiciliaria, y iii) inaplicó el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, que dispone que la restricción preventiva de la libertad debe ser
2CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado necesaria, adecuada, proporcional y razonable. De ahí que, se presentó una decisión sin motivación.
5. Por tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto los autos cuestionados y, en consecuencia, ordenar la libertad del procesado, o imponerle detención en su residencia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda. Vinculó al Centro
detención en su residencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda. Vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta aseguró haber obrado conforme al ordenamiento legal y las evidencias aportadas por el ente acusador.
2. El Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad sostuvo que confirmó la decisión de primera instancia, porque no eran de recibo las argumentaciones del apelante.
3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta relacionó los antecedentes procesales resumidos en el acápite de hechos y los fundamentos de esta sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado El 6 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el proceso penal contra el actor está en curso y es dentro del mismo que debe elevar la solicitud relacionada con la medida de aseguramiento. Además, descartó el defecto propuesto por la parte actora, pues aseguró que la defensa impugnó la decisión del juzgado de primer grado atacando sus argumentos y no por el hecho de haber sido confirmada en segunda instancia, puede asegurarse que se violó el debido proceso.
IMPUGNACIÓN
actora, pues aseguró que la defensa impugnó la decisión del juzgado de primer grado atacando sus argumentos y no por el hecho de haber sido confirmada en segunda instancia, puede asegurarse que se violó el debido proceso. IMPUGNACIÓN La parte demandante apeló. Indicó que no es su intención que el juez constitucional resuelva acerca de la medida de aseguramiento, sino que proteja el debido proceso y el derecho de defensa, por falta de motivación en relación con los aspectos señalados en la demanda, lo cual le impidió ejercer la contradicción por medio del recurso de alzada, para lo cual no hay un medio de defensa judicial distinto a la tutela. Reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 4CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico Determinar si el auto de 7 de enero de 2021, por el cual el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión a BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, confirmado el 4 de marzo posterior, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, viola el debido proceso y
establecimiento de reclusión a BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, confirmado el 4 de marzo posterior, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, viola el debido proceso y derecho de defensa, y de ser así, si procede el amparo. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que se
5CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el presente asunto, se cumple el principio de
un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el presente asunto, se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el demandante agotó los recursos ordinarios contra el auto emitido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Por tanto, se resolverá de fondo.
5. La parte recurrente plantea que los proveídos cuestionados violan directamente la Constitución Nacional, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones que planteó en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, además, adolecen de un defecto material, por inaplicación del artículo 295 de la Ley 906 de 20043. 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 3 Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales 6CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado
6. Tras revisar el auto que dictó el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta el 4 de marzo de 2021, a través del cual se finiquitó el debate acerca de la imposición de la detención preventiva al imputado RODRÍGUEZ CUEVAS, se advierte que la confirmación se sustentó en las siguientes razones, 6.1.1. El Juez a quo impuso medida de detención preventiva intramural por el riesgo que representa para la sociedad el porte de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Cualquier otra medida era prohibida según
razones, 6.1.1. El Juez a quo impuso medida de detención preventiva intramural por el riesgo que representa para la sociedad el porte de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Cualquier otra medida era prohibida según el numeral 1º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Y el artículo 314 ídem no permite una medida domiciliaria. Además, no existe otro medio eficaz que pueda dar la tranquilidad que el imputado no pondrá en peligro a los habitantes de Cúcuta [idoneidad]. La pena a imponer parte de 11 años de prisión. 6.1.2. La medida cautelar impuesta resulta adecuada y razonable para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo – evitar el peligro para la comunidad- (Art. 295, 296, 308 y 310 de la Ley 906 de 2004). Se muestra necesaria para proteger a la comunidad de quienes, portan armas de uso exclusivo del Estado. En esta oportunidad la tensión entre la libertad del imputado y la seguridad ciudadana, se inclina frente al conglomerado social.
7. Esta fundamentación muestra que los juzgados demandados no violaron el debido proceso y el derecho de defensa de BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por cuanto,
7CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado en ejercicio de los principios de autonomía e independencia consideraron que, de acuerdo con el artículo 313 de la Ley
Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado en ejercicio de los principios de autonomía e independencia consideraron que, de acuerdo con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, solo era procedente la detención preventiva, dado que el delito por el cual se formuló imputación era de competencia de los jueces penales del circuito especializados y el mínimo de la pena prevista por la ley excedía los 4 años.
8. Esto explica por qué la primera instancia no analizó si las medidas cautelares de carácter personal no restrictivas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, como lo prevé el parágrafo 2º del artículo 307 ídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.
9. En todo caso, la inaplicación de esta última regla se corrigió con la expedición de la providencia de segunda instancia, toda vez que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta precisó que no existía otro medio que pudiera dar tranquilidad que el imputado no pondría en peligro a la comunidad.
10. Para esta Sala, dicha conclusión es razonable, pues se soporta en los elementos materiales de prueba que allegó la Fiscalía, que ilustran que el imputado fue capturado en situación de flagrancia, en posesión de un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas militares, circunstancias que respaldan fundadamente la inferencia que una medida de aseguramiento no privativa de la libertad es insuficiente para evitar el riesgo de la comunidad. Es de precisar que la parte
de uso exclusivo de las fuerzas militares, circunstancias que respaldan fundadamente la inferencia que una medida de aseguramiento no privativa de la libertad es insuficiente para evitar el riesgo de la comunidad. Es de precisar que la parte actora no desconoce las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, ni las evidencias que soportan la 8CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado inferencia razonable de autoría o participación en el delito atribuido.
11. Ambos juzgados accionados explicaron en sus proveídos que no era posible conceder la detención del procesado en su lugar de residencia, por expresa prohibición del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906, modificado por el artículo 5º de la Ley 1944 de 2018. Entonces, sí hubo en este punto motivación por las dos instancias, conclusión frente a la cual devenía inane cualquier estudio sobre el arraigo del procesado.
12. De acuerdo con la providencia examinada, tanto el Juzgado 3º Penal Municipal de Cúcuta como el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad realizaron el juicio de proporcionalidad previsto en el artículo 295 de la Ley 906 de
2004. De cualquier manera, de estimarse que esta omisión se presentó en la decisión de primer grado, habría sido subsanada en segunda instancia. Destáquese que el auto de 4 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado 7º Penal del
presentó en la decisión de primer grado, habría sido subsanada en segunda instancia. Destáquese que el auto de 4 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta, alude a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sensu de la medida de aseguramiento impuesta, y la parte actora no criticó el análisis que hizo ese despacho de dichos aspectos.
13. En las circunstancias anotadas, se concluye que los autos atacados no violaron el debido proceso del señor
BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS.
9CUI 54001220400020210014601 Tutela de 2ª instancia No. 116310 BRAY ALEXIS RODRÍGUEZ CUEVAS, por apoderado Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo dictado el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10