CSJ - STP8869-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8869-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230072501 Radicación n.° 132144 STP8869-2023 (Aprobado acta n°157) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por ROSIBEL SALAZAR VILLANO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO P RIMERO L ABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN – SALA LABORAL – DESPACHO 3 y demás intervinientes dentro del proceso radicado 19001310500120230001500-01.
En síntesis, la accionante considera que los procesos y las decisiones adoptadas por la justicia laboral ordinaria no fueron notificadas en debida forma, por lo que debería declararse la nulidad en el marco del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra, en tanto esto le impidió ejercer de forma oportuna su derecho a la defensa.CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144
ROSIBEL SALAZAR VILLANO
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: La accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección
ROSIBEL SALAZAR VILLANO
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: La accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo la parte convocante, que el 27 de enero de 2023 el Banco Popular S.A. presentó Demanda especial de levantamiento de Fuero Sindical de la trabajadora ROSIBEL SALAZAR VILLANO, con vinculación de los sindicatos UNEB Y FENASIBANCOL. Señaló que con auto del 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito admitió la demanda, no obstante, lo cual, no fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 115 del Código Procesal del Trabajo, a pesar de lo establecido en la norma. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para la primera audiencia el día 1º de marzo de 2023, notificando por Estado la providencia, pero: «absteniéndose de comunicar dicha decisión a los correos electrónicos de la demandada y de los sindicatos vinculados, lo cual debió hacer en razón a que aún no se había trabado la litis y tanto la demandada, como el sindicato UNEB carecían de apoderado judicial». Refirió en un apartado de su demanda que “Siendo como es, el proceso
demandada, como el sindicato UNEB carecían de apoderado judicial». Refirió en un apartado de su demanda que “Siendo como es, el proceso especial de levantamiento de FUERO SINDICAL, una acción eminentemente constitucional en el cual están inmersos derechos fundamentales de gran entidad como el derecho a la asociación sindical y el derecho al trabajo, era fundamental que se comunicara a la parte pasiva, como quiera que era en esta oportunidad procesal cuando la demandada debía contestar a la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Sostenemos que la fecha en que se verifica la primera audiencia de trámite hace parte del traslado de la demanda, por cuanto es en esta fecha que la parte demandada y los sindicatos vinculados, tenían la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada…” Indicó, que si bien el agendamiento de la audiencia se envió a la demandada a su correo, 30 minutos antes de la audiencia, ella solo pudo abrir el correo días después, por cuanto a esa hora estaba laborando. En la audiencia realizada el día 1º de marzo de 2023, sin la concurrencia de la pasiva, el despacho declaró no contestada la demanda, con la consecuencia jurídica de ser tomada dicha circunstancia como indicio grave en su contra, la demandante presentó reforma de la demanda aportando nuevas pruebas, que no pudo ser rebatida. Adicionalmente se practicaron pruebas el A quo profirió sentencia adversa a sus intereses y ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, en grado de consulta. Radicado el proceso ante el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, procedió a instaurar INCIDENTE DE NULIDAD, anotando los vicios
Superior de Popayán – Sala Laboral, en grado de consulta. Radicado el proceso ante el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, procedió a instaurar INCIDENTE DE NULIDAD, anotando los vicios 2CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO observados en el proceso de primera Instancia, no obstante, el colegiado negó las pretensiones del incidente, con proveído del 17 de marzo de 2023. Adujo el actor que las providencias acusadas adolecen de claros defectos facticos, orgánicos y procedimentales. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: «se declare la nulidad procesal del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL radicado bajo el No. 54001310500120220024100 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda… Que se ordene al Banco Popular S.A el reintegro inmediato de la trabajadora accionante al mismo cargo desempeñado, en las mismas condiciones laborales… Que se ordene al Banco Popular S.A. el pago de los salarios y prestaciones laborales dejadas de pagar a causa del despido, así como los aportes a salud y seguridad social»
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 23 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3.- Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio, sin embargo, se recibieron respuestas extemporáneas por parte del Banco Popular, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), el Ministerio del Trabajo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 4.- El 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo invocado por ROSIBEL SALAZAR VILLANO. En dicha providencia, se entendió como no satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. 3CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO 5.- La Corporación Laboral entendió que el requisito de subsidiariedad no se cumplía, porque la actora no hizo uso del recurso de reposición contra la decisión del 17 de marzo de 2023, la cual negó la nulidad del proceso. Consideró que, dado que su cuestionamiento principal versa sobre la decisión referenciada, no era posible que a través de la acción de tutela se pretendiera subsanar las deficiencias que al interior del proceso se habían generado, puesto que la naturaleza del amparo es residual y subsidiario. 6.- En ese sentido, señaló la Sala Laboral que si la afectada no estaba de acuerdo con la decisión debió hacer uso del mecanismo que la ley le
residual y subsidiario. 6.- En ese sentido, señaló la Sala Laboral que si la afectada no estaba de acuerdo con la decisión debió hacer uso del mecanismo que la ley le otorga dentro del trámite, en tanto es en ese escenario que se puede abogar por las garantías constitucionales que SALAZAR V ILLANO estima vulneradas. 7.- Por lo anterior, ROSIBEL S ALAZAR V ILLANO a través de apoderado impugnó la decisión. Señaló que era necesario tener en cuenta que con motivo de la virtualidad en muchas ocasiones no es posible hacer uso de los recursos. Manifestó que el recurso de reposición es optativo, en tanto lo pretendido es que el «fallador reponga su propio auto en contra de su criterio jurídico». Y que el presente caso se trata de un proceso que sube a consulta después de haberse proferido un fallo, en el cual, pese a la titularidad de la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, la actora es despedida. 8.- Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda a la accionante el amparo, consistente en declarar «la nulidad procesal del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL radicado bajo el No. 54001310500120220024100 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda».
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ROSIBEL SALAZAR VILLANO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 17 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos de ROSIBEL S ALAZAR VILLANO, al no declarar la nulidad del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 54001310500120220024100 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 5CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144
ROSIBEL SALAZAR VILLANO
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 7CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la falta de notificación, tiene una
Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la falta de notificación, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y v) el amparo constitucional se interpuso en un tiempo razonable -la decisión atacada data del 17 de marzo de 2023-. 16.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deben agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Asunto que en el caso en mención no sucedió, tal y como se pasa a ver. 17.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que ROSIBEL SALAZAR VILLANO presentó incidente de nulidad del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 54001310500120220024100 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que señala que la información de la fecha de la primera audiencia se publicó únicamente por estados, omitiendo comunicar la decisión por correo electrónico y vulnerando su derecho a la defensa.
de la demanda, toda vez que señala que la información de la fecha de la primera audiencia se publicó únicamente por estados, omitiendo comunicar la decisión por correo electrónico y vulnerando su derecho a la defensa. 18.- Dicho incidente fue negado por una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través de auto interlocutorio del 17 de marzo de 2023, por encontrar que la notificación a lo largo del proceso se hizo con arreglo a las normas procedimentales laborales, toda 8CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO vez que no es exigible la notificación personal de los autos que se dicten fuera de audiencia, y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (art. 41 CPTSS) a ROSIBEL SALAZAR VILLANO. 19.- En su criterio, después de haberse dado la notificación del auto admisorio, y habiéndose enterado la parte demandada de la existencia de un proceso que se adelantaba en su contra, era su deber ser diligente en la revisión de los estados que, respecto al proceso publicara el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia, pues, es a través de los estados que la administración de justicia comunica las decisiones que se profieren por fuera de audiencia. 20.- Frente a dicha decisión en virtud del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era procedente el recurso de reposición por tratarse de un auto interlocutorio. Sin embargo, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la actora no hizo del uso del recurso. 21.- Si bien, el apoderado de SALAZAR V ILLANO resaltó en la
lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la actora no hizo del uso del recurso. 21.- Si bien, el apoderado de SALAZAR V ILLANO resaltó en la impugnación que la virtualidad en muchas oportunidades genera que no se pueda hacer uso de los recursos por las dificultades tecnológicas, no aportó siquiera una constancia de que hubiese actuado con diligencia para indagar en la publicación de estados del Juzgado que adelantaba el trámite de su representada. Por esta razón, la Sala comparte la posición del Tribunal, según la cual, era deber de la demandada revisar la información respecto al proceso que se adelantaba en su contra. 22.- Por otro lado, ante la manifestación hecha sobre la opcionalidad del recurso de reposición, esta Sala reconoce que es decisión de las partes afectadas hacer o no uso de los recursos que ha considerado el legislador 9CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO al interior del proceso, no obstante, la falta de utilización de estos no justifica que posteriormente se acuda directamente a la acción de tutela en búsqueda del amparo, pues esto en sí desconoce su carácter subsidiario. 23.- Como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, contra la decisión del Tribunal la parte actora no interpuso recurso ordinario de reposición, siendo este el mecanismo adecuado con el cual contaba para controvertir la decisión que negó el incidente de nulidad en el trámite de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra. 24.- Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que la demandante acuda
levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra. 24.- Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora ROSIBEL S ALAZAR V ILLANO ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, debido a que no se agotó el recurso ordinario de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020500020230072501 Tutela de segunda instancia n.° 132144 ROSIBEL SALAZAR VILLANO RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11