🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8870-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8870-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8870-2020 Radicación N° 112772. Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Malky Katrina Ferro Ahcar , Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , contra el fallo proferido el 12 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó el derecho de petición de la accionante MARÍA FANNY RODRÍGUEZ, vulnerado por COLPENSIONES, y negó la dispensa deprecada en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2°Tutela 2ª Instancia N° 112772

MARÍA FANNY RODRÍGUEZ

2 Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca. Al trámite al se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de este mecanismo Constitucional A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El agente oficioso de María Fanny Rodríguez interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada a la vida, dignidad humana, mínimo vital, «protección integral », seguridad social, igualdad, progresividad y petición que, a su juicio, la entidad y autoridades encausadas vulneraron. Para respaldar su solicitud, afirma que Luis Núñez falleció el 14 de noviembre de 2007, quien era cónyuge de la convocante y padecía pérdida de capacidad laboral equivalente a 52,13%. Explica que, luego del deceso, la convocante interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se reconociera al causante la «pensión de invalidez post mortem».Tutela 2ª Instancia N° 112772

MARÍA FANNY RODRÍGUEZ

3 Asimismo, se le sustituyera a ella en calidad de prestación vitalicia de sobrevivientes. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 19 de abril de 2016 reconoció la pensión de invalidez, pero negó la de sobrevivientes, pues consideró que María Fanny no demostró el tiempo de convivencia con el causante, en tanto contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 2004. Señala que la demandante interpuso recurso de apelación

demostró el tiempo de convivencia con el causante, en tanto contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 2004. Señala que la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante sentencia de 14 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente. Afirma que ambas decisiones se profirieron «por fuera de la realidad» y vulneraron los derechos fundamentales de la promotora, dado que pasaron por alto varias pruebas que acreditaban que aquella convivió con Luis Núñez durante más de treinta y dos años. Manifiesta que desde la fecha en que murió su esposo, la salud de la accionante se ha deteriorado y actualmente padece depresiones, demencia senil, alzhéimer y «sospecha de esquizofrenia». Refiere que el 6 de septiembre de 2018 su agenciada solicitó nuevamente a Colpensiones que le reconociera la prestación, pero la entidad no contestó la petición. Conforme lo anterior, pide que se tutelen las garantías presuntamente vulneradas, se dejen sin efecto los fallos cuestionados y se condene a Colpensiones a reconocer a María Fanny Rodríguez la pensión de sobrevivientes «de acuerdo con los documentos que tiene en su poder», más los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993. (…) …la directora de acciones constitucionales de Colpensiones

los documentos que tiene en su poder», más los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993. (…) …la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no vulneró derechos fundamentales y pidió que se declare improcedente el resguardo.Tutela 2ª Instancia N° 112772

MARÍA FANNY RODRÍGUEZ

4 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de agosto del año en curso, negó la dispensa deprecada por MARÍA FANNY RODRÍGUEZ, en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, pero le amparó a la misma el derecho de petición de la citada accionante, vulnerado por COLPENSIONES, al considerar, en este último evento que a la misma no se le brindó respuesta, de manera positiva o negativa, a la solicitud de reconocimiento pensional que fue radicada el 6 de septiembre de 2018 ante esa entidad. Por consiguiente, procedió a “ Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste la solicitud de reconocimiento pensional que la actora presentó el 6 de septiembre de 2018, en el sentido que corresponda”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana

de reconocimiento pensional que la actora presentó el 6 de septiembre de 2018, en el sentido que corresponda”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, quien indica que, una vez consultada la base de datos de la entidad, pudo corroborar que la solicitud deTutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 5 la peticionaria, radicada el 6 de septiembre de 2018, fue resuelta mediante Resolución SUB-273211 del 18 de octubre de 2018, la que le fue notificada, el 24 del mismo mes y año, a “OTONIEL GUTIERREZ CORDOBA, identificado con CC 6223312 en calidad de Tercero Autorizado” , razón por la cual, afirma, COLPENSIONES no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la peticionaria. Con fundamento en ello solicita se “revoque el fallo de tutela y en su lugar se DECLARE LA IMPROCEDENCIA”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho de petición de MARÍA FANNY RODRÍGUEZ, por cuanto, en su sentir, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, radicada porTutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 6 aquella el 6 de septiembre de 2018 ante COLPENSIONES, no había sido resuelta, con lo cual, se estaba ante una flagrante violación de tal garantía fundamental. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues lo resuelto en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca no fue controvertido por los mismos, ni por la actora. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice

omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a analizar si efectivamente existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por parte de COLPENSIONES, esta Sala considera necesario exponer que este derecho está contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, y es aquel que tiene toda persona a presentarTutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 7 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. La Corte Constitucional ha sido clara al señalar que el derecho de petición debe ser efectivo, pues sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad. En este orden de ideas, ha precisado: …el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan  negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia

respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.1 Por consiguiente, el derecho de petición es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos se comunican con las entidades de derecho público o privado, y con ello se garantiza sus derechos constitucionales, como lo es el derecho a la información. De ahí que la respuesta a las solicitudes, por parte de la administración y de los particulares, se debe efectuar con 1 Sentencia T 817 de 2013.Tutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 8 un mínimo de requisitos orientados a cumplir con las obligaciones que se tiene con los ciudadanos2. Esta contestación la tiene que dar la administración o la entidad privada, según sea el caso, en el menor tiempo posible, sin exceder 15 días hábiles después de entregada la solicitud, según sea el caso. La Corte Constitucional indicó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los

exceder 15 días hábiles después de entregada la solicitud, según sea el caso. La Corte Constitucional indicó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión3. Expresó, igualmente, que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esa garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pertinente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no 2 CC T-814 de 2005.3 T-377-2000.Tutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 9 significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la garantía mencionada (CC T-908-2014). En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser

mencionada (CC T-908-2014). En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad4. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas5. Así las cosas, y una vez revisada la acción Constitucional producto hoy de estudio, habrá de señalarse que MARÍA FANNY RODRÍGUEZ presentó, ante COLPENSIONES, el 6 de septiembre de 2018, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, bajo el radicado 2018-13234116, la que, según lo expuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en su escrito de impugnación, fue resuelta el 18 de octubre del mismo año, mediante Resolución SUB-273211, negándose la pretensión, acto administrativo que fue notificado el 24 siguiente, a Otoniel Gutiérrez Córdoba, quien se encontraba reconocido como tercero autorizado en la solicitud inicialmente presentada. 4 CC T-908-2014.5 CC T-441-2013.Tutela 2ª Instancia N° 112772

MARÍA FANNY RODRÍGUEZ

10 De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que COLPENSIONES resolvió el requerimiento aludido por la accionante, determinación que, a su vez, fue notificada a

10 De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que COLPENSIONES resolvió el requerimiento aludido por la accionante, determinación que, a su vez, fue notificada a quien aparecía como “Tercero Autorizado” , como se evidencia en el trámite de notificación 2018-13458706, aportado como soporte por la entidad impugnante, motivo por lo cual se puede concluir que estamos ante una inexistencia de vulneración, toda vez que es notorio que nunca existieron los presupuestos por los que se amparó el derecho de petición de la peticionaria, razón por la que habrán de revocarse los numerales segundo y tercero del fallo proferido el 12 de agosto de la presente anualidad, por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los que se amaró la garantía invocada, ordenándose a COLPENSIONES que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, le respondiera el requerimiento a María Fanny Rodríguez , toda vez que, se itera, Administradora Colombiana de Pensiones no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante. Es que, debe iterar esta Sala, el derecho de petición supone, además de la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, que las mismas sean resueltas, lo cual no implica que la entidad o persona a quien se dirige el mismo deba despachar favorablemente la solicitud, de suerte tal que la obligación correlativa al derecho de petición es dar

respetuosas, que las mismas sean resueltas, lo cual no implica que la entidad o persona a quien se dirige el mismo deba despachar favorablemente la solicitud, de suerte tal que la obligación correlativa al derecho de petición es dar respuesta de fondo, en un sentido o en otro, para que la petente tenga a su mano claridad respecto de las solucionesTutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 11 dadas y, de esta manera, pueda determinar cuáles son las herramientas legales que tiene a su alcance para satisfacer sus intereses, situación que en este caso se evidencia, toda vez que desde el 24 de octubre de 2018 se notificó la respuesta a la mencionada solicitud, atendiendo el fondo de la petición y comunicándola en debida forma a la interesada. Entretanto, se confirmarán los demás numerales de la sentencia confutada, mediante los cuales se negó la tutela, por improcedente, en cuanto al derecho a la vida, dignidad humana, mínimo vital, protección integral, seguridad social, igualdad, progresividad, con ocasión de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral 76001310500220140044100. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo emitido el 12 de agosto del

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo emitido el 12 de agosto del año en curso, por la por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, NEGAR laTutela 2ª Instancia N° 112772 MARÍA FANNY RODRÍGUEZ 12 protección al derecho fundamental de petición de la aquí accionante.

Segundo: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia mencionada.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...