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CSJ - STP8870–2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8870–2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8870 – 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116352 Acta No. 134 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por ALBERTO MENDOZA ROJAS contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados la Asociación Nacional de Pensionados ANPE2010, la Procuraduría General de la Nación, y como terceros con interés legítimo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad yTutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310500320130011001. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ALBERTO MENDOZA ROJAS y otros, demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara que la remuneración recibida por ellos, denominada estímulo al ahorro, es constitutiva de salario, y que la cláusula a través de la cual fue pactada es ineficaz. En consecuencia, que se condenara a la demandada a reajustarles sus pensiones de jubilación convencional, sus prestaciones sociales legales y

de la cual fue pactada es ineficaz. En consecuencia, que se condenara a la demandada a reajustarles sus pensiones de jubilación convencional, sus prestaciones sociales legales y extralegales. Además, al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 8° de la Ley 10 de 1972.

2. Del trámite conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda.

3. La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia del 28 de enero de 2014, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

2Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado.

4. Inconforme con lo decidido, ALBERTO MENDOZA ROJAS y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de casación. En decisión del 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte NO CASÓ la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2014.

5. Agotado el trámite ordinario, ALBERTO MENDOZA ROJAS promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido

5. Agotado el trámite ordinario, ALBERTO MENDOZA ROJAS promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.

En sustento del amparo pretendido, aduce que la Sala de Casación Laboral, precisó que el “ estímulo del ahorro no era salario” y profirió una sentencia confusa, pues pese a inspirarse en sentencias anteriores protectoras del salario, “falló todo lo contrario; incurriendo en regresividad respecto a la protección del salario y generando inseguridad jurídica sobre el concepto de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Refiere que la accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues éste, en los casos de desalarización, está encaminado a proteger el concepto de salario, aunado a que los pactos entre las partes no podrían desmejorar; expone que se apartó del mismo sin dar ninguna justificación (CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 39475). Además, de la línea establecida referente a “que siempre 3Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS que el beneficio pactado sea retributivo del servicio, será constitutivo de factor salarial”. (CSJ SL, 12 feb. 1993, radicado 5481, 27 sep. 2004,

ALBERTO MENDOZA ROJAS que el beneficio pactado sea retributivo del servicio, será constitutivo de factor salarial”. (CSJ SL, 12 feb. 1993, radicado 5481, 27 sep. 2004, radicado 22069, 27 may. 2009, radicado 32657, 28 jul. 2009, radicado 35579, 27 nov. 2012, radicado 42277, 25 ene. 2012, radicado 37037 y, 13 jun. 2012, radicado 39475). Afirma que también se configura un defecto fáctico “en el vicio de consentimiento del trabajador sobre el estímulo al ahorro individual”, lo que se puede evidenciar en los diferentes comunicados firmados por el director del Instituto Colombiano de Petróleo, que hacen alusión a diferentes preceptos de cambio “dando una confusión y coacción a nosotros los trabajadores, toda vez, que analizando el sentido de cada escrito es distinto”, el comunicado de fecha 11 de enero de 2008 proferido por Ecopetrol S.A., que refiere el estímulo del ahorro y además, “me compran la retroactividad de mis cesantías” , sin socializar el tema con los empleados. Además, expone que desconoció los principios de trabajo igual, salario igual, in dubio pro operario, protección de Salario - Convenio 95 de la OIT y solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se apliquen las sentencias C.C.

trabajo igual, salario igual, in dubio pro operario, protección de Salario - Convenio 95 de la OIT y solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se apliquen las sentencias C.C. T-1029/12, CSJ 13 jun, 2012, rad. 39475, 1° feb. 2011, rad. 35.711 y C.E. 18 mar. 2004.

6. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se “declare que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometió defectos de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos fundamentales de

4Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS los accionantes, y, por consiguiente, profieran sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de tales derechos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 23 de marzo pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en la decisión cuestionada por vía de tutela resolvió el recurso de casación ciñéndose a la acusación presentada por el recurrente, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario, acogiendo el precedente de esta Sala de la Corte, en el que de

presentada por el recurrente, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario, acogiendo el precedente de esta Sala de la Corte, en el que de manera reiterada se ha sostenido que el estímulo al ahorro no tiene naturaleza salarial, su finalidad es mejorar el ingreso del trabajador en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional, y no la de remunerar directamente el servicio, pues fueron sumas recibidas en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A. en el mercado laboral del sector petrolero, basada en criterios de equidad interna. Refirió que se ha considerado que el estímulo al ahorro es constitutivo de salario para los trabajadores de Ecopetrol vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, mas no para aquellos que iniciaron su contrato de 5Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS trabajo antes de la citada normativa por ser un régimen prestacional diferente, lo cual no genera un trato discriminatorio, ni viola el derecho de igualdad. Argumentó que el criterio expuesto ha sido constante y uniforme en multitudes de sentencias proferidas contra Ecopetrol SA (CSJ SL4850-2019, SL1360-2021, SL7682021, SL6082021, SL276-2021, SL478-2021, entre otras).

2. Los vinculados como terceros con interés legítimo

John Evert García Prieto y Jorge Enrique forero Sanabria

2021, SL6082021, SL276-2021, SL478-2021, entre otras).

2. Los vinculados como terceros con interés legítimo John Evert García Prieto y Jorge Enrique forero Sanabria coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, por haber sido afectados con la política denominada “estímulo al ahorro” establecida por Ecopetrol S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4. Problema jurídico 6Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 27 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por el ahora accionante y otros, en contra de Ecopetrol S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la

concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, el 27 de mayo de 2020, por incurrir en los defectos por 7Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la constitución, decisión sin motivación y fáctico.

4. Sin embargo, revisada la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por el accionante, que considera violatorios de sus derechos fundamentales, como pasa a verse de su fundamentación: i) Refirió que la Corporación se ha pronunciado en

se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por el accionante, que considera violatorios de sus derechos fundamentales, como pasa a verse de su fundamentación: i) Refirió que la Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades sobre la naturaleza del denominado estímulo al ahorro adoptado por Ecopetrol en desarrollo de su política de compensación, sosteniendo de manera uniforme que la finalidad del beneficio referido, no era remunerar de manera directa la actividad que realizaba el asalariado, sino mejorar su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional ( CSJ SL48502019 que reiteró la SL5621-2018, sobre la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST). ii) Trajo a colación el fallo SL1399-2019, en el que, al rememorar la sentencia CSJ SL, rad. 39475, 14 jun. 2012, la Corte concluyó que dicha política, tampoco generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues estuvo precedida de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores. iii) En aplicación del precedente citado, concluyó: “Y con base en lo anterior, la Corte ha dicho que no es salario, por lo que debe 8Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS dejarse claro que no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la suma que se pacta como no salarial, debe estar tipificada en la excepción prevista en el artículo 128 del CST, ya que el contenido de la

ALBERTO MENDOZA ROJAS dejarse claro que no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la suma que se pacta como no salarial, debe estar tipificada en la excepción prevista en el artículo 128 del CST, ya que el contenido de la norma no es taxativo”.

5. De este estudio, como ya se anticipó, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por desconocimiento del precedente, ni de otra índole, pues no aparece que la autoridad judicial accionada los haya omitido. Y aunque el accionante cita diversas providencias referentes a la noción del salario, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, lo cierto es que, respecto de la figura del “estímulo al ahorro”, consensuado por Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala especializada ha sido profusa en señalar que no tiene naturaleza salarial.

En relación con la naturaleza que del “estímulo al ahorro” ha mantenido una línea pacífica en el sentido de precisar que ostenta “una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que, dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad” . Además, que resulta legal, teniendo en cuenta que no desmejoraba los derechos mínimos del trabajador o en sus condiciones. (CSJ SL4850-2019, SL 13992019, SL56212018, SL9827-2015, SL9827-2015, SL 90582014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun. 2012, rad.

2019, SL56212018, SL9827-2015, SL9827-2015, SL 90582014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL, 12 jul. 2011, rad. 3883, SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, entre otras).

6. El accionante alega que la colegiatura accionada también incurrió en un defecto fáctico “en el vicio de

9Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS consentimiento del trabajador sobre el estímulo al ahorro individual” , argumento que soporta en los comunicados emitidos por Ecopetrol S.A. que acusa de confusos, sin embargo, dicho aspecto no fue alegado en sede casacional a efecto de ser evaluado por el juez natural. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional frente a un recurso que fracasó y que concluyó en una decisión que resultó adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo excepcional no fue diseñado. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Máxime cuando se trata, como sucede en este caso, de

per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Máxime cuando se trata, como sucede en este caso, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

7. Finalmente, en punto solicitud de aplicación de las sentencias citadas por el tutelante en virtud del principio de igualdad de trato jurídico, debe señalarse las mismas tienen efectos inter partes y ostentan diferencia entre los supuestos fácticos objeto de la acción, pues si bien se analizaron

10Tutela 1ª instancia No. 116352 CUI 11001020400020210079000 ALBERTO MENDOZA ROJAS asuntos en los que se reconoció que algunos emolumentos en su caso particular constituían salario, ninguno versa sobre trabajadores de Ecopetrol S.A.

8. Se negará, por tanto, el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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