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CSJ - STP8871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8871-2020 Radicado N° 112963. Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , acaecida dentro del proceso de tutela númeroTutela de 1ª instancia N° 112963

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Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U. G. P. P. 2019-00069, que adelantó el funcionario judicial en mención.

Al trámite fueron vinculados Jaime de Jesús Fonseca Pertuz, quien funge como accionante dentro de aquella actuación constitucional, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del libelo introductorio que Jaime de Jesús Fonseca Pertuz presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del libelo introductorio que Jaime de Jesús Fonseca Pertuz presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UG.P.P.), por cuanto ésta se negó a reconocerle la pensión de sobreviviente, como hijo inválido de la pensionada Eufemia Pertuz de Ávila. La demanda fue repartida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (radicado 2019-00069), el que, mediante auto del 14 de enero de 2020, asumió el conocimiento de la misma y dispuso la vinculación de la demandada, para lo cual se libró la comunicación respectiva (oficio 080), en la misma fecha, lo que se hizo en forma física, a la dirección Calle 77 B # 59 – 61 de la capital del Departamento del Atlántico. Sin embargo, comoquiera que la U.G.P.P. no descorría el 2Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P. traslado respectivo, se remitió, el viernes 24 de enero siguiente, al correo electrónico de ésta

(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co), a las 16:43 horas, copia del

traslado respectivo, se remitió, el viernes 24 de enero siguiente, al correo electrónico de ésta (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co), a las 16:43 horas, copia del libelo introductorio, a fin de que procediera de conformidad. Acota la aquí accionante que “luego de validar los canales oficiales de correspondencia de esta Entidad, no se evidencia radicación física del avoco ni del traslado de la tutela, como lo afirma el despacho judicial accionado en el correo electrónico del 24 de enero de 2020”, con lo cual no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, el martes 28 del mismo mes y año, a las 13:22 horas , mediante oficio 2020111000229661, la accionada contestó la demanda, solicitando se “declarara la improcedencia de la acción toda vez que esta Entidad no solo había atendido cada una de las peticiones del accionante sino que la negativa del reconocimiento pensional de sobrevivencia se dio con base en la documentación exigida y la normativa que regía la acreditación de la condición de inválido” , respuesta que fue enviada al correo electrónico del despacho judicial. Añade que, el 5 de febrero siguiente, la apoderada de Fonseca Pertuz le solicitó a la U.G.P.P. diera cumplimiento al fallo emitido por la funcionaria judicial, el 27 de enero anterior, determinación de la cual no tenía conocimiento, ya 3Tutela de 1ª instancia N° 112963

Fonseca Pertuz le solicitó a la U.G.P.P. diera cumplimiento al fallo emitido por la funcionaria judicial, el 27 de enero anterior, determinación de la cual no tenía conocimiento, ya 3Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P. que el juzgado no le notificó tal sentencia, sino que vino a conocer de su existencia y contenido con ocasión de la copia allegada por la susodicha abogada, como anexo del requerimiento.

Es por ello que, afirma, se presentó un “evidente cercenamiento de nuestros derechos de defensa, contradicción y doble instancia, pues no se entiende cómo entre el viernes 24 de enero de 2020 a las 16:43 p.m., data y hora en que el estrado judicial accionado nos envía el traslado de la demanda al lunes 27 de enero de 2020, fecha en que se dicta sentencia de primera instancia, se nos hubiere garantizado el derecho al debido proceso, lo que hace que no hubiéramos podido intervenir en defensa de los intereses de la Unidad sin que pueda indicarse un silencio en esa actuación judicial a nuestro cargo”. Anuncia, a continuación, que el 30 de abril pasado el funcionario judicial singular, a través de correo electrónico, le envió auto fechado en ese mismo día, mediante el cual se dispuso correrle traslado de la “SOLICITUD DE INCIDENTE

Anuncia, a continuación, que el 30 de abril pasado el funcionario judicial singular, a través de correo electrónico, le envió auto fechado en ese mismo día, mediante el cual se dispuso correrle traslado de la “SOLICITUD DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA”, elevada por JAIME DE JESÚS, remitiéndole adjunto copia del fallo respectivo, así como del oficio a través del que se “notificó a la apoderada de la parte accionante dicha providencia, más no obra prueba de que se hubiera intentado la notificación oficial por parte del despacho del fallo de tutela a esta Entidad”. 4Tutela de 1ª instancia N° 112963

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Dadas las anteriores irregularidades, dice, se solicitó en la misma fecha, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la declaratoria de nulidad “de todo lo actuado desde el fallo de tutela”, con fundamento en lo consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso. Comoquiera que no se recibía respuesta a la petición de nulitación, continúa, el 6 de mayo siguiente se dio respuesta al anterior requerimiento, demostrándosele al estrado judicial que existía “hecho superado en razón a las actuaciones administrativas efectuadas por la Unidad para cumplir la orden del fallo de tutela del 27 de enero de 2020” ,

estrado judicial que existía “hecho superado en razón a las actuaciones administrativas efectuadas por la Unidad para cumplir la orden del fallo de tutela del 27 de enero de 2020” , pues se le indicó al funcionario judicial que: “(…) En cumplimiento a la orden emitida por su despacho judicial, se entra a revisar nuevamente la documentación presentada por la parte actora, con el fin de determinar si le asiste o no el derecho que reclama y el cual había sido negado por la UGPP por no reunir los requisitos legalmente establecidos para tal fin y expedir los actos administrativos a que hubiese lugar, tal como lo ordenó el fallador de primera instancia. Por lo anterior, se expide la Resolución RDP No. 004123 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la parte actora, a consecuencia del fallecimiento de la señora PERTUZ DE FONSECA EUFEMIA, ya identificada, toda vez que no reunió los requisitos legalmente establecido para su reconocimiento. La Resolución RDP 4123 del 13 de febrero de 2020 se notificó el día 17 de febrero de 2020, y previas las formalidades legales señaladas en los artículos pertinentes del Código Contencioso 5Tutela de 1ª instancia N° 112963

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Administrativo, el día 27 de febrero de 2020 la parte actora interpuso los recursos pertinentes.

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Administrativo, el día 27 de febrero de 2020 la parte actora interpuso los recursos pertinentes. Mediante Resolución No. RDP 6518 del 09 de marzo de 2020 y RDP 008995 del 13 de abril de 2020, se resolvió un recurso de reposición y apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 4123 del 13 de febrero de 2020, toda vez que con los recursos no se aportaron nuevas pruebas que hicieren cambiar la decisión de negar la prestación solicitada. Los anteriores actos administrativos son bien conocidos por la parte actora, toda vez que fueron notificados y son mencionados en el escrito de incidente. (…) Ahora bien, frente a las inquietudes planteadas por la parte actora en el escrito de incidente de desacato, se le aclara que el fallo de tutela ordeno la revisión de la solicitud de la pensión de sobrevivientes mas no su reconocimiento e indicó además hacerlo conforme al ordenamiento legal, por lo que es necesario que se allegue la documentación, pues la misma norma establece quienes son los competentes para expedir el dictamen de perdida de la capacidad laboral y por lo tanto no es admisible como prueba un historia clínica. Comoquiera que, iniciado el séptimo mes del año, no se tenía conocimiento de la adopción de alguna decisión por parte del juzgado, la U.G.P.P., “mediante Oficio No.

Comoquiera que, iniciado el séptimo mes del año, no se tenía conocimiento de la adopción de alguna decisión por parte del juzgado, la U.G.P.P., “mediante Oficio No. 2020111001990641 del 07 de julio del 2020, solicitó el archivo del incidente de desacato y el pronunciamiento de la solicitud de nulidad planteada por esta Unidad”. Como respuesta a este requerimiento, el 9 siguiente el despacho judicial “notifica el Auto del 8 de julio del 2020, por medio del cual dispone la apertura del periodo de prueba dentro del incidente de desacato al fallo de tutela”. 6Tutela de 1ª instancia N° 112963

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En virtud a ello, firma, el 15 del mismo mes y año se descorrió el traslado, reiterándose la “petición de hecho superado ante el cumplimiento de la sentencia” , allegándose los siguientes elementos de prueba: a. Aportó las notificaciones de las Resoluciones 4123 del 13 de febrero de 2020, 6518 del 09 de marzo de 2020 y 8995 del 13 de abril de 2020, solicitadas en el auto del 08 de junio de 2020, con las cuales se resolvió de fondo la petición pensional del causante en los términos del fallo de tutela, actos administrativos que ya habían sido enviados al tutelante como al despacho accionado.

con las cuales se resolvió de fondo la petición pensional del causante en los términos del fallo de tutela, actos administrativos que ya habían sido enviados al tutelante como al despacho accionado. b. Le informó, con el debido material probatorio, que no se evidenciaba certificado de calificación de invalidez emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico a la que se hacía referencia en el requerimiento, el cual es el documento idóneo para poder estudiar la petición de la pensión solicitada por el causante y el cual no había sido aportado por el tuteante ante los requerimientos de la Unidad, en ninguna de las solicitudes por él enviadas el 15/10/19 y 20/11/19. c. Se le informó que lo único que se ha aportado por el accionante como “Dictamen de discapacidad” corresponde al concepto emitido por la Dra. EUCARIS ECHEVERRÍA sin que ello pueda ser catalogado como certificado de calificación de invalidez emitido por la Junta de Calificación de Invalidez. Con soporte en ello, prosigue, se “señalaron las razones jurídicas que impedían a la Unidad proceder a realizar un estudio diferente de la prestación solicitada en razón a que se hacía necesario que el tutelante allegara el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, documentación idónea para acreditar la calidad de inválido y sin el cual no era jurídicamente posible conceder el derecho

razón a que se hacía necesario que el tutelante allegara el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, documentación idónea para acreditar la calidad de inválido y sin el cual no era jurídicamente posible conceder el derecho 7Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P. pensional como lo pretendía el accionante lo que hacía no solo que la UGPP ya hubiere cumplido el fallo constitucional sino que no hubiere orden pendiente de cumplimiento pues lo único que la UGPP debía hacer era revisar la solicitud de la pensión de sobrevivientes conforme a la ley más no proceder a su reconocimiento”.

Dice que, el 4 de agosto, a las 10:46 horas, fue recibido correo electrónico de parte de la apoderada de Fonseca Pertuz solicitando el cumplimiento al fallo proferido dentro del incidente por desacato, emitido por el juzgado el 28 de julio anterior, proveído éste que, afirma, “NUNCA” le fue notificado, sino que vino a tener conocimiento del mismo hasta esa fecha y en virtud al requerimiento de la abogada. Es por ello que alude que ni siquiera en el incidente en cuestión “el Juzgado accionado respetó nuestros derechos fundamentales los cuales han venido siendo cercenados desde el Auto Admisorio”. En escrito adicional, sintetiza las irregularidades presentadas tanto en el trámite del proceso constitucional,

fundamentales los cuales han venido siendo cercenados desde el Auto Admisorio”. En escrito adicional, sintetiza las irregularidades presentadas tanto en el trámite del proceso constitucional, como en el del incidente por desacato, lo que hace de la siguiente manera: 8Tutela de 1ª instancia N° 112963

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2.1. EN EL TRÁMITE DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Se OMITIÓ NOTIFICAR, EN DEBIDA FORMA, EL AUTO ADMISORIO O AVOCO DE LA TUTELA, pues en el correo electrónico de fecha 24 de enero de 2020, con el que se trató de cumplir esa carga, el JUZGADO SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA solo remitió el traslado de la demanda de tutela prescindiendo enviar la correspondiente providencia judicial contentiva de su decisión de admisión, vinculación de esta Unidad y el respetivo término para emitir pronunciamiento al trámite constitucional, como lo consagra el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NO SE OTORGÓ EL TÉRMINO LEGAL PARA QUE LA UGPP

PUDIERA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN EN LA INSTANCIA DE TRASLADO DE LA

PUDIERA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN EN LA INSTANCIA DE TRASLADO DE LA DEMANDA DE TUTELA, pues no solo se desconoce qué término se otorgó en el auto admisorio ni si dicho plazo era el jurídicamente prudencial para el traslado pues de manera extraña al día hábil siguiente de la remisión del traslado del escrito de tutela se profirió el fallo constitucional. 2.2. EN EL TRÁMITE DEL FALLO DE TUTELA: Se OMITIÓ NOTIFICAR EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, providencia que fue proferida el 27 de enero de 2020 y de la cual esta Entidad solo tuvo conocimiento en virtud del derecho de petición elevado por la abogada de la parte accionante, radicado el día 5 de febrero de 2020 bajo el No. 2020600500244922 en donde solicitó su cumplimiento. El cercenamiento de tal notificación IMPIDIÓ EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y DOBLE INSTANCIA pues no se nos permitió IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA, el cual quedó en firme, situación ocasionada por la omisión en dar publicidad a dicha providencia con la correspondiente notificación como lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 1ª instancia N° 112963

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correspondiente notificación como lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 1ª instancia N° 112963

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Desconocer y guardar silencio frente a la SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA, presentada por esta Unidad mediante oficio No. 2020111001301301 del 6 de mayo del 2020 reiterado con oficio No. 2020111001990641 del 07 de julio del 2020.

2.3. EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO:

OMITIÓ REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 23 Y 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991, el cual es independiente al procedimiento que se despliega dentro del incidente de desacato, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es de obligatorio cumplimiento y se realiza de oficio por el correspondiente despacho judicial (Sentencia T-744 de 2003 y Sentencia T-458 de 2003). OMITIR NOTIFICAR EL AUTO DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO, desconociendo nuestra existencia como parte en el expediente incidental de tutela rad 2019-00069, pues el JUEZ SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA únicamente ha notificado a

expediente incidental de tutela rad 2019-00069, pues el JUEZ SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA únicamente ha notificado a esta Entidad el auto de fecha 8 de julio del 2020, mediante el cual se ordena la práctica de pruebas dentro del incidente de desacato, el cual fue debidamente contestado por la UGPP, lo que hizo que no pudiéramos haber ejercido nuestro derecho de defensa y de contradicción reiterándole al despacho accionado que en este caso ya existía hecho superado. OMITIÓ INDIVIDUALIZAR EN DEBIDA FORMA EN EL AUTO DE APERTURA INCIDENTAL del funcionario competente para cumplir el fallo constitucional como lo indica la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional para poder decidir imponiendo responsabilidad de por desacato. OMISIÓN DE NOTIFICAR EL FALLO DE INCIDENTE, providencia que fue proferida el 28 de julio de 2020 y de la cual esta Entidad solo pudo conocer a través del derecho de petición presentado por la apoderada de la parte accionante, radicado el 4 de agosto de 2020 bajo el No. 2020200501398382. 10Tutela de 1ª instancia N° 112963

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En este mismo documento indica que el 23 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal

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En este mismo documento indica que el 23 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente por desacato, y le ordenó al “Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, rehacer la actuación viciada de nulidad, realizando en debida forma el trámite de vinculación y notificación personal” , conforme lo consignado en el cuerpo de dicho proveído. Por tanto, la pretensión de la accionante se circunscribe a que se decrete “LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que el JUEZ SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA garantice nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, permitiéndonos contradecir los hechos de la demanda de tutela, oponernos al fallo de primera instancia, y ser vinculados correctamente al trámite incidental si a ello hubiere lugar, siempre garantizando los principios de publicidad de cada actuación, contradicción y defensa, y con arreglo de los procedimientos y términos señalados en el Decreto 2591 de 1991”. I N F O R M E S El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

señalados en el Decreto 2591 de 1991”. I N F O R M E S El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 11Tutela de 1ª instancia N° 112963

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Barranquilla indica, en primer lugar, que a esa Corporación correspondió conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 28 de julio pasado, a los directivos de la U.G.P.P., por no haber acatado el fallo dentro de la tutela 2019-00069, actuación que fue nulitada por la Sala, el 23 de septiembre último, al no haberse garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los disciplinados “en el trámite incidental” , razón por la cual considera que ninguna irregularidad puede ser imputada a ese Cuerpo Colegiado. En segundo término, señala que en lo que al trámite del proceso de tutela que culminó, el 27 de enero último, con sentencia, a través de la cual se amparó los derechos del ahí accionante Jaime de Jesús Fonseca Pertuz, se presenta “falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el asunto 2019 – 00069 (Acción de Tutela) no fue objeto de impugnación como se extrae del libelo

presenta “falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el asunto 2019 – 00069 (Acción de Tutela) no fue objeto de impugnación como se extrae del libelo demandatorio, por consiguiente, su trámite se surtió en única instancia y a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad” , por lo que es “este último el llamado a responder a los reclamos que por esta vía constitucional realiza la UGPP, pues cabe decir que desconoce el suscrito los pormenores del trámite surtido en primera instancia, pues como viene dicho esta Sala solo conoció de la consulta de desacato”. 12Tutela de 1ª instancia N° 112963

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Sin embargo, acota que la aquí demandante lo que demuestra es “inconformidad” con el fallo de tutela, pues “ante la imposibilidad de acreditar su cumplimiento en sede de desacato pretende en esta oportunidad habilitar una nueva instancia a la pretermitida, lo cual a todas luces resulta improcedente”, amén de que se trata de una acción de tutela en contra de otra de la misma estirpe, lo que resulta inadmisible, conforme a criterio de la máxima Guardiana de la Carta Política, aunado a que, afirma, “el actor cuenta o contó con los mecanismos ordinarios para

resulta inadmisible, conforme a criterio de la máxima Guardiana de la Carta Política, aunado a que, afirma, “el actor cuenta o contó con los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa al interior de los tramites de tutela e incidente de desacato en su contra y en igual medida puede o pudo insistir en la revisión de su demanda de tutela ante la Corte Constitucional”. La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señala que, en efecto, a ella correspondió adelantar la demanda constitucional promovida por Jaime de Jesús Fonseca Pertuz, contra la U.G.P.P., actuación dentro de la cual, el 27 de enero del año en curso, dictó sentencia, accediendo al amparo deprecado, por lo que le ordenó al director de Pensiones de la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “dispusiera la revisión de la solicitud de pensión de sobreviviente presentada a favor del accionante y las resoluciones RDP 031983 de 25 de octubre de 2019 y RDP 035730 de 27 de noviembre de 2019 y 13Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P. expedir en consecuencia el correspondiente acto administrativo resolviendo la postulación de acuerdo con el ordenamiento legal para el caso”.

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U. G. P. P. expedir en consecuencia el correspondiente acto administrativo resolviendo la postulación de acuerdo con el ordenamiento legal para el caso”.

A renglón seguido, procede a dar a conocer, en términos generales, las razones que la llevaron a adoptar tal determinación, al igual que la sanción posterior, por incumplimiento a la orden, determinación última que, indica, fue nulitada por su superior jerárquico. Así, entonces, prosigue, “actualmente este despacho se encuentra pendiente de la decisión de la alta corte, toda vez que en principio, como se anotó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le fijó un direccionamiento a este despacho al momento de darle nuevamente apertura al incidente de desacato a fallo de tutela, es decir, que nos hallamos a la expectativa de otra decisión sobre los hechos relacionados con el incidente de desacato. Entonces tenemos la decisión sobre el grado de consulta que ya dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la que se espera de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en atención a una acción de tutela, de manera que ahora mismo no se puede dar apertura nuevamente al incidente de desacato dado que se halla pendiente la decisión en la acción constitucional”. En lo que al objeto general de demanda por parte de la U.G.P.P., afirma que esta misma, en el libelo introductorio,

incidente de desacato dado que se halla pendiente la decisión en la acción constitucional”. En lo que al objeto general de demanda por parte de la U.G.P.P., afirma que esta misma, en el libelo introductorio, 14Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P. da a conocer que sí “se le dio traslado de la acción de tutela presentada por el señor JAIME DE JESUS FONSECA

PERTUZ”.

Posteriormente, con ocasión de requerimiento realizado por el despacho, remitió por correo electrónico, “copia tutela 2019-00069”. La apoderada del accionante dentro del proceso de tutela 2019-00069, atacado a través de este medio constitucional, dice que, contrario a lo pregonado en la presente demanda de amparo, el juzgado aquí accionado respetó en todo momento el debido proceso y la defensa de la U.G.P.P., notificándosele de las determinaciones adoptadas al interior del diligenciamiento. Cosa distinta, dice, es que la allí demandada no interviniera, tanto es así que “en la etapa de traslado inicial, No se pronunció sobre los hechos relacionados en la acción de tutela en el término de traslado de la misma, y en el término de traslado de la apertura del incidente de Desacato”. A continuación procede a señalar y apoyar los

los hechos relacionados en la acción de tutela en el término de traslado de la misma, y en el término de traslado de la apertura del incidente de Desacato”. A continuación procede a señalar y apoyar los argumentos ofrecidos en el fallo de tutela como en el de sanción por desacato, para afirmar que la Unidad Administrativa “no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela… de fecha 27 de enero de 2020, toda vez, que desestima el valor probatorio que tiene el dictamen de 15Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P. calificación de invalidez, expedido por la médica laboral, la Dra. Eucaris Echeverría de fecha 20 de febrero de

2019”. Finaliza solicitando se desestimen los argumentos de la aquí accionante, ya que su proceder es “evidentemente inconstitucional”, pues ha vilipendiado y sigue pisoteando los derechos fundamentales de “Jaime Fonseca , a quien represento”, los cuales fueron amparados por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la UNIDAD

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16Tutela de 1ª instancia N° 112963

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U. G. P. P.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) , dentro del proceso de tutela número 2019-00069, que adelantó el funcionario judicial singular en mención, y en el trámite del incidente por desacato. En lo que se refiere a este último diligenciamiento, ha de decirse que en este momento nos encontramos ante la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre último, al pronunciarse sobre la consulta de la sanción impuesta, decretó la nulidad

carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre último, al pronunciarse sobre la consulta de la sanción impuesta, decretó la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso y a la defensa de los directivos de la U.G.P.P., con lo cual resulta inobjetable que la pretensión de ésta, a través de este mecanismo de amparo, se ha producido, por lo que no hay objeto sobre el cual deba hacer análisis la Sala y, de contera, pronunciarse sob

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