🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8871-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8871 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116368 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la apelación propuesta por LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 26 de agosto de 2020, por la cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 28 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por laCUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO presunta violación del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Félix Melecio Cortés Castro, acaecido el 2 de mayo de 2016, junto con su retroactivo e intereses moratorios.

2. El asunto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 11-001-31-050282017-00566, donde, por sentencia del 15 de junio de 2019, absolvió de las pretensiones a Colpensiones. La parte

Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 11-001-31-050282017-00566, donde, por sentencia del 15 de junio de 2019, absolvió de las pretensiones a Colpensiones. La parte demandante apeló.

3. En fallo de 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.

4. Para la accionante, las sentencias violan sus derechos fundamentales por cuanto incurren en un defecto

fáctico y sustantivo, por cuanto: 4.1. Los señores Edgar Antonio Patiño, José Benildo Chila Casas, Fanny Herrera y Lucía Perico Díaz fueron inequívocos y coherentes sobre la convivencia con su compañero permanente Félix Melecio Cortés Castro, desde el 4 de enero de 2011, hasta la fecha de fallecimiento – 2 de 2CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO mayo de 2016-, pero los funcionarios judiciales los demeritaron, con una declaración extra-juicio, que no se ratificó en el proceso, como lo dispone el artículo 222 del Código General del Proceso. 4.2. Se limitan a señalar que estos testigos no merecen credibilidad o resultaban insuficiente y contradictorios, pero no precisaron quién y en qué sentido.

5. Explicó que no agotó el recurso extraordinario de casación, por cuanto, carece de dinero para pagar un

credibilidad o resultaban insuficiente y contradictorios, pero no precisaron quién y en qué sentido.

5. Explicó que no agotó el recurso extraordinario de casación, por cuanto, carece de dinero para pagar un abogado experto en ese tema, y la Defensoría del Pueblo no se hizo cargo de su asunto. Luego señaló que carecía de interés por la cuantía de las pretensiones.

6. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la decisión de primera instancia y acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la queja constitucional.

1. Colpensiones señaló que en este asunto no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recordó que esta acción no es una tercera instancia para analizar el litigio

3CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO objeto de debate, en contravía de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada. Afirmó que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.

2. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha violado derecho alguno a la accionante,

derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.

2. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha violado derecho alguno a la accionante, pues el fallo de primera instancia atendió a la valoración de las pruebas debida y oportunamente allegadas al proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo pretendido, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la demandante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni se acreditó un perjuicio irremediable que autorizara la intervención del juez constitucional por vía de excepción. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insistió en que no cuenta con dinero para contratar un abogado experto en casación laboral. Pertenece a la tercera edad, pues tiene 56 años, carece de trabajo estable y vela por un hijo de 36 años de edad con esquizofrenia. Por tanto, se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y no exigirle la interposición del recurso de casación. 4CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO En cuanto al perjuicio irremediable que evitar, sostuvo que, por su edad y su condición de salud, es casi imposible ingresar al mercado laboral, entonces, se debe amparar el mínimo vital.

LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO En cuanto al perjuicio irremediable que evitar, sostuvo que, por su edad y su condición de salud, es casi imposible ingresar al mercado laboral, entonces, se debe amparar el mínimo vital. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó a la señora LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO la pensión de sobreviniente por la muerte de su cónyuge, confirmada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por incurrir en un defecto fáctico y sustantivo. Análisis del caso concreto 5CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368

LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales

LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2. 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una

que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 6CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO 3.1. El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural.

4. La impugnante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 28

Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por incurrir en un defecto fáctico y sustantivo.

5. Frente a esa pretensión se advierte insatisfecho el presupuesto general de subsidiariedad de la acción, como lo

2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por incurrir en un defecto fáctico y sustantivo.

5. Frente a esa pretensión se advierte insatisfecho el presupuesto general de subsidiariedad de la acción, como lo indicó atinadamente la primera instancia, toda vez que la demandante no formuló recurso de casación contra la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá.

6. No es de recibo el argumento de la parte actora referido a la falta de recursos económicos para proponerlo, según se expuso en la alzada, porque de ser ello así, existían mecanismos que le permitían solventar tal contingencia, como solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso, e incluso acudir a la defensoría del pueblo en los términos de la Ley 024 de 1992, por medio de la cual se define su organización y funcionamiento. La accionante señaló en la demanda que esta entidad no se hizo cargo de

7CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO su asunto, pero no lo probó, y en todo caso, pudo solicitar amparo de pobreza.

7. La demandante tampoco es sujeto de protección especial constitucional en virtud de la edad, por no superar los 76 años3, y no probó que su hijo de 36 años de edad que padece un trastorno obsesivo compulsivo dependa exclusivamente de ella, ni la total imposibilidad económica para sostenerlo, por consiguiente, es inviable flexibilizar el

padece un trastorno obsesivo compulsivo dependa exclusivamente de ella, ni la total imposibilidad económica para sostenerlo, por consiguiente, es inviable flexibilizar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por los argumentos esbozados en la apelación.

8. Tampoco concretó, ni acreditó, como le era pertinente, que esté ad portas de un daño cierto irreparable en su mínimo vital, que imponga la intervención del juez constitucional, para su evitación.

9. Al margen de lo anterior, no se advierten estructurados los defectos que la demanda plantea. Revisado el fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el de primera instancia, dictado por el Juzgado 28 Laboral, se establece que ratificó esta decisión, fundamentada en que, 9.1. La parte actora no acreditó, como le correspondía, de forma clara y fehaciente, la totalidad de los supuestos facticos configurativos del derecho pensional que se demanda, a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Félix Melecio Cortés Castro, acaecida el 2 de mayo 3 Es la expectativa de vida en Colombia, establecida por el DANE entre 2015 y 2020.

8CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO de 2016, concretamente la convivencia material y afectiva con el causante, de forma ininterrumpida, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es decir, dentro del periodo comprendido del 2 de mayo de 2011 al 2 de mayo de 2016. 9.2. La prueba documental aportada y la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones de los señores Fanny Herrera, Lucía Perico Díaz, Miguel Chilas Casas y Edgar Patiño Hernández, resultaba insuficiente para esos efectos, toda vez que eran genéricos en sus exposiciones y contradictorios entre sí respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material de la demandante con el causante, durante los últimos 5 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Félix Melecio Cortés Castro. 9.3. Ninguno de los testigos fue claro y enfático en afirmar, que les constara que la pareja constituida por LILLYAM LUCIA RENDON ACEVEDO y Félix Melecio Cortés Castro, hubiere convivido por lo menos 5 años, compartiendo el mismo lecho, el mismo techo y la misma mesa, ayudándose recíprocamente y siendo solidarios para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. 9.4. Aunado a lo anterior, lo expuesto por los testigos fue debidamente controvertido con la declaración extra juicio

ayudándose recíprocamente y siendo solidarios para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. 9.4. Aunado a lo anterior, lo expuesto por los testigos fue debidamente controvertido con la declaración extra juicio que rindiera el causante y la demandante, ante la notaria 60 del Circulo de Bogotá, el 14 de abril de 2016, vista a folio 23 del expediente, según la cual, la convivencia del causante con la demandante empezó en el mes de agosto de 2011, 9CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368 LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO haciéndose permanente, a partir del 10 de julio de 2015, fecha en que se celebró su matrimonio.

10. Esto muestra que no existe defecto fáctico, porque aunque se aceptara que los testigos enlistados sí fueron claros y coherentes en expresar que les constaba que la accionante convivió con el pensionado por lo menos 5 años antes de su muerte, ello carece de trascendencia, pues el Tribunal Superior de Bogotá también les negó mérito, ante la declaración extra juicio que rindió la pareja conformada por LILLYAM LUCIA RENDON ACEVEDO y Félix Melecio Cortés Castro, que da cuenta que su convivencia no alcanzó el tiempo que exige la ley para la concesión de una pensión de sobreviviente. La accionante no desconoce la existencia y el contenido de esa declaración extra juicio.

11. De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Laboral, las declaraciones extra juicio rendidas ante Notario,

sobreviviente. La accionante no desconoce la existencia y el contenido de esa declaración extra juicio.

11. De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Laboral, las declaraciones extra juicio rendidas ante Notario, allegadas al proceso, no necesitan ratificación para efecto de valorarlas, salvo que la parte contraria lo requiera4, y en este asunto, la accionante ni siquiera argumentó que se hubiera elevado tal solicitud en el proceso que promovió. De ahí que, tampoco existe defecto sustantivo.

12. Por todo lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no violó los derechos invocados por la señora LILLYAM LUCIA RENDON ACEVEDO, lo cual conlleva la imposibilidad de dejar sin efectos su proveído. 4 SL14067-2016. 7 de septiembre de 2016. Rad. 43331

10CUI 11001020500020200084102 Tutela de 2ª instancia No. 116368

LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO

13. En síntesis, acertó la Sala de Casación Laboral de esta Corte al declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, Aunque, en todo caso, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros planteados en la alzada.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...