CSJ - STP8872-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8872-2020 Radicación n° 112905 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Carlos Arturo Pedraza León , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 11 Especializada y la Procuraduría 277 Judicial I Penal, ambas autoridades con sede en la capital del Meta, así como los demás intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado 25530-61-05-6472008-80021). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 22 de enero de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a José Carlos Arturo Pedraza León, a 27 años prisión, trasTutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Secuestro simple agravado, Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Lesiones personales . El implicado no recibió prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena. El interesado promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. La Sala Penal del Tribunal
prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena. El interesado promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio citó para el 16 de marzo de 2010 a audiencia de sustentación. El defensor inasistió, pero justificó su conducta, la cual fue aceptada. El mencionado cuerpo colegiado fijó nueva fecha para el siguiente 27 de abril, a la que tampoco acudió el abogado del procesado y omitió presentar explicaciones al respecto. Con ocasión de ello, la Colegiatura accionada, en auto de 6 de mayo de la misma anualidad, declaró desierto la alzada, el cual no fue recurrido. El accionante interpuso demanda de tutela al estar en desacuerdo con la aludida sentencia, pues la estima constitutiva de vía de hecho , toda vez que valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual lo conllevó a estar privado de su libertad, aunado a que experimentó una supuesta falta de defensa técnica. Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de la garantía superior invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo objetado, con el objeto que el referido funcionario judicial singular profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de no condenarlo por los delitos enrostrados por el delegado de la Fiscalía. 2Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León
TRÁMITE DE LA DEMANDA
pronunciamiento, en el sentido de no condenarlo por los delitos enrostrados por el delegado de la Fiscalía. 2Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León TRÁMITE DE LA DEMANDA Inicialmente, el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que, en auto de 16 de septiembre de 2020, asumió el conocimiento y dispuso dar trámite. No obstante, en proveído de 22 de idénticos mes y año, decretó la nulidad de lo actuado, porque tal Corporación también estaba vinculada a la demanda de tutela, y ordenó la remisión a la Sala de Casación Penal. De ese modo, la queja constitucional arribó a la Corte Suprema de Justicia y, en providencia del pasado 29 septiembre, asumió el conocimiento y dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este caso, para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del magistrado encargado de la sustanciación del asunto cuestionado,1 y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio ,2 además de narrar las actuaciones surtidas al interior de la causa objetada, de acuerdo con el ámbito de sus competencias funcionales, solicitaron la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto no satisface los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
objetada, de acuerdo con el ámbito de sus competencias funcionales, solicitaron la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto no satisface los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. El fallador singular añadió que la providencia cuestionada se halla ajustada a derecho, dado que la parte acusadora logró demostrar la ocurrencia de las conductas 1 Doctor Joel Darío Trejos Londoño. 2 Doctor Óscar León Serrano Franco. 3Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León punibles y la responsabilidad penal del implicado, quien siempre estuvo asistido por un defensor público. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. En el asunto bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de José Carlos Arturo Pedraza León, en atención a que, presuntamente, fue condenado por una indebida valoración probatoria y el abogado para la protección de sus intereses dejó de ejercer una idónea defensa técnica. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados
intereses dejó de ejercer una idónea defensa técnica. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga, no sólo de plantear, sino también de demostrar 4Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León «ciertos y rigurosos requisitos [generales] 3 de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ), y, posteriormente, la presencia de una o varias de las causales específicas 4 de prosperidad, que esta Corporación ha acogido, en posición compartida con la Corte Constitucional (CC T-780 de 2006). Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. Para el caso concreto, se advierte que el suplicante ni siquiera alcanzó a satisfacer los siguientes presupuestos generales: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
generales: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»5, así como «Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».6 La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual 3 Relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal y que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente. 5 Negrillas fuera de texto. 6 Énfasis fuera de texto. 5Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual
para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, el cual exige que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal imperativo se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, dicho requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). A la par, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren
acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren 6Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 20207 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 22 de enero de 2010, consistente en la declaratoria de responsabilidad por la comisión de los delitos de Secuestro simple agravado, Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Lesiones personales. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a José Carlos Arturo Pedraza León a demandar en esta sede constitucional después de haberse proferido ese pronunciamiento hace más de 10 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una
habilite a José Carlos Arturo Pedraza León a demandar en esta sede constitucional después de haberse proferido ese pronunciamiento hace más de 10 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de 7 Ver acta de reparto del Tribunal. 7Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de
pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que si, pese a existir medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, si permite que éste caduque y pudo evitarlo, no podrá posteriormente 8Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). De acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas, el demandante, para atacar la sentencia condenatoria de la que ahora se duele, la cual acusa de incurrir en una supuesta ilegalidad, tuvo que plantear dichas inconformidades, en ejercicio de su derecho de defensa material,8 a través de la oportuna interposición y
acusa de incurrir en una supuesta ilegalidad, tuvo que plantear dichas inconformidades, en ejercicio de su derecho de defensa material,8 a través de la oportuna interposición y sustentación del recurso ordinario de apelación, para lograr que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitiera un juicio sustancial en su caso. En consecuencia, como José Carlos Arturo Pedraza León no agotó adecuadamente el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una herramienta que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar, por ese sendero, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que, se itera, no está previsto como instrumento de protección paralelo o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. 8 CSJ STP8699-2017, 15 jun. 2017, radicado 92218. 9Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo
9Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Adicionalmente, debe indicarse que esta Corporación, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa).9 En ese orden de ideas, frente a la afirmación de José Carlos Arturo Pedraza León, consistente en que careció de tal garantía, porque el abogado no amparó sus intereses , se advierte que el suceso que éste haya justificado su primera inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, celebrada el 16 de marzo de 2010, en aras de
inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, celebrada el 16 de marzo de 2010, en aras de lograr una nueva fecha para la fundamentación del aludido mecanismo de protección, no se traduce en falta de defensa 9 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 10Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León técnica, como lo aduce el accionante. De ese modo, se percibe que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, máxime cuando el implicado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho en el curso de la causa. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por José Carlos Arturo Pedraza León , principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), lo cual impide la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, ha de indicarse que en este caso no es aplicable la prerrogativa de la doble conformidad,
2015), lo cual impide la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, ha de indicarse que en este caso no es aplicable la prerrogativa de la doble conformidad, comoquiera que el pronunciamiento CC SU-146 de 2020 limitó su contenido y alcance en el tiempo, pues sólo es viable garantizarla a partir del 30 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por José Carlos Arturo Pedraza León. 11Tutela de 1ª instancia nº 112905 José Carlos Arturo Pedraza León Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12