CSJ - STP8872-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8872-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8872 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116412 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la apelación propuesta por LINA FERNANDA LÓPEZ CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de abril de 2021, por la cual negó la tutela instaurada por la impugnante contra los Juzgados 19º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412 LINA FERNANDA LÓPEZ CANO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recaudadas se extraen los siguientes, en relación con los temas de impugnación.
1. LINA FERNANDA LÓPEZ CANO presentó acción de tutela contra la Agremiación Sindical de Trabajadores -ASIVIC-, con la cual pretendió, principalmente, su reintegro laboral por estar embarazada al momento de la terminación del vínculo contractual – 31 de julio de 2020-.
2. El trámite correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, donde en fallo de 22 de septiembre de 2020 se concedió el amparo y se ordenó el reintegro de la demandante, restableciendo su afiliación al Sistema General
de Seguridad Social. ASIVIC apeló.
Municipal de Cali, donde en fallo de 22 de septiembre de 2020 se concedió el amparo y se ordenó el reintegro de la demandante, restableciendo su afiliación al Sistema General de Seguridad Social. ASIVIC apeló.
3. El 30 de septiembre de 2020, la señora LÓPEZ CANO promovió incidente de desacato, por tanto, en auto de 8 de octubre posterior, el referido juzgado requirió a la accionada para que explicara si cumplió lo dispuesto en la sentencia.
4. Entre tanto, el 23 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali revocó la orden de reintegro que se tomó en el fallo de primera instancia, pero mantuvo su afiliación al Sistema General de Seguridad Social durante el tiempo del embarazo, porque la relación laboral entre las partes se terminó por justa causa, pues la demandada es una cooperativa de trabajo asociado y el vínculo con la empresa
2CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412 LINA FERNANDA LÓPEZ CANO contratante terminó, destacando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los contratos con cooperativas de trabajo asociado se asemejan a aquellos de obra o labor determinada.
5. La accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia es irregular, por cuanto: i) no se le notificó de la interposición de la alzada contra el fallo de primer grado, ii) la apelación se presentó extemporáneamente – el 30 de septiembre de 2020-, y, iii) no se le comunicó la sentencia
de la interposición de la alzada contra el fallo de primer grado, ii) la apelación se presentó extemporáneamente – el 30 de septiembre de 2020-, y, iii) no se le comunicó la sentencia de segunda instancia, sino que se enteró de ella en el trámite de desacato.
6. Por tanto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia emitido en la acción de tutela que promovió ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió por auto de 23 de marzo de 2021.
1. El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali informó que su fallo de 22 de septiembre de 2020 fue apelado por ASIVIC el 25 de septiembre de 2020, siendo concedido el recurso mediante auto de 30 de septiembre posterior. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, donde se modificó la sentencia, en el sentido de revocar la orden de reintegro a la accionante.
3CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412
LINA FERNANDA LÓPEZ CANO
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali explicó que tomó esa decisión porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala, frente a los contratos de obra o labor determinada, que cuando sea inviable el reintegro, debe aplicarse una protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el pago de la licencia de maternidad. Su
aplicarse una protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el pago de la licencia de maternidad. Su decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2020. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, porque no advirtió los defectos procesales invocados por la demandante. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de la demanda. Aseguró que la apelación contra la sentencia que la favoreció fue inoportuna, de lo contrario, no se hubiera dado trámite al incidente de desacato, pues el término para resolverlo es menor que el tiempo que se tiene para fallar la impugnación de un fallo de tutela. Se pregunta cómo hizo la Sala de primera instancia para afirmar que no existió violación del debido proceso si en su providencia no refirió que los juzgados accionados hubieran suministrado respuestas. 4CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412
LINA FERNANDA LÓPEZ CANO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de
la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, el 23 de octubre de 2020, que revocó parcialmente la sentencia que emitió el Juzgado 19 Penal Municipal de esa ciudad, en favor de la señora LINA FERNANDA LÓPEZ CANO. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en los casos previstos en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y
5CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412 LINA FERNANDA LÓPEZ CANO excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En la SU 627 de 2015, reiterada en la SU 116 de 2018, la Corte Constitucional recordó que la aludida acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que fue producto de una situación de fraude.
Aunque procede contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. La Alta Corporación en cita fijó como reglas que:
se acredite que fue producto de una situación de fraude. Aunque procede contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. La Alta Corporación en cita fijó como reglas que: “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
7. En el presente asunto, la parte actora cuestiona actuaciones de los jueces de tutela distintos a la sentencia, a saber, i) que el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali no le comunicó que la accionada presentó apelación, ii) la concedió, a pesar que se presentó de forma extemporánea, y iii) el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad no le comunicó la sentencia de segunda instancia.
6CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412
- el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad no le comunicó la sentencia de segunda instancia.
6CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412
LINA FERNANDA LÓPEZ CANO
8. Estos temas ninguna relación guardan con la omisión del juez del deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, único que, en principio, de acuerdo con la doctrina constitucional referenciada, habilitaría la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza.
9. Aunque esto tornaría improcedente la acción en este caso, la Sala tampoco advierte que los funcionarios judiciales accionados hayan incurrido en los defectos que les atribuyen, ni que se esté en presencia de actuaciones que atenten contra los derechos fundamentales de la parte accionante.
10. El Decreto 2591 de 1991, no impone al juez constitucional de primera instancia el deber de comunicar a las partes que el fallo fue impugnado, por tanto, no se encuentra contrario al ordenamiento jurídico que el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali no le comunicara a la señora LÓPEZ CANO este acto procesal.
11. Aunque la sentencia de primera instancia no lo mencionó, los dos juzgados accionados rindieron informe y aportaron copia digital del expediente de tutela, lo cual permite revisar la legalidad del trámite.
12. De acuerdo con la constancia secretarial de primera instancia de 30 de septiembre de 2020, la sentencia
permite revisar la legalidad del trámite.
12. De acuerdo con la constancia secretarial de primera instancia de 30 de septiembre de 2020, la sentencia
7CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412 LINA FERNANDA LÓPEZ CANO dictada el 22 de septiembre de 2020 fue notificada a ASIVIC ese día, que la impugnó el 25 de septiembre posterior, es decir, en el término de 3 días siguientes a la notificación del fallo, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De allí que no pueda tildarse de ilegal que el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 30 de septiembre de 2020, concediera el recurso. El 30 de septiembre de 2020, fue la fecha en que la secretaría hizo control de términos y se concedió la alzada, no el día que se presentó la apelación.
13. Que el referido Juzgado iniciara el trámite del incidente de desacato no significa que el fallo no hubiera sido apelado, pues de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla con independencia que haya sido recurrida.
14. Revisada la actuación de segunda instancia se establece que la secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali no notificó el fallo a la accionante, sin embargo, esa omisión carece de trascendencia, porque la notificación en dicha sede solo tiene fines publicitarios, como quiera que las
de Cali no notificó el fallo a la accionante, sin embargo, esa omisión carece de trascendencia, porque la notificación en dicha sede solo tiene fines publicitarios, como quiera que las partes no tiene la posibilidad de interponer recursos en su contra, y la señora LINA FERNANDA LÓPEZ CANO pudo enterarse de su contenido en el trámite del incidente de desacato, el 5 de noviembre de 2020. 8CUI 76001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 116412
LINA FERNANDA LÓPEZ CANO
15. En síntesis, la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, por orientarse a cuestionar actuaciones de la misma naturaleza, y porque, en todo caso, no se estructuran los defectos procedimentales planteados en la alzada.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo dictado el 12 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9