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CSJ - STP8873-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8873-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 STP8873-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de IVÁN ELÍAS BADER PICO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los accionados con la emisión de los autos del 10 de abril de 2023 y 23 de diciembre de 2021 que, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia.

II. HECHOS 1.- El 2 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a IVÁN ELÍAS BADER PICO y otros, como coautor deTutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000

Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

CUI: 11001020400020230131000

Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 2.- La Fiscalía y la defensa del referido interpusieron recurso de apelación y en sentencia CSJ, SP2881-2020, 5 ago. 2020, Rad. 56663 esta Corte confirmó la responsabilidad penal, modificó la pena y la fijó en 134 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como multa equivalente al valor de lo apropiado. Igualmente, mantuvo “incólume, lo que incluye lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. 3.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. El 30 de noviembre de 2021 IVÁN ELÍAS BADER PICO solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 4.- En auto del 23 de diciembre de esa anualidad, le fue negado su requerimiento. Esta decisión fue ratificada el 10 de abril de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.- IVÁN E LÍAS B ADER P ICO acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones. En su criterio, los accionados erraron al negar su

Sala de Conjueces del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.- IVÁN E LÍAS B ADER P ICO acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones. En su criterio, los accionados erraron al negar su solicitud. Sostuvo que, si bien está prófugo, estaba dispuesto a entregarse voluntariamente para acceder a la prisión domiciliaria. Agregó que, aunque al hacer la solicitud no estaba privado de la libertad, su “intención no fue la de evadir la acción de la justicia ”, por el contrario, al hacer la 2Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico postulación demostró su “ comportamiento de obediencia a las autoridades”, además, compareció a todas las etapas procesales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La acción de tutela fue asignada al magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y en auto del 11 de julio de 2023 ese funcionario y los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, FABIO OSPITIA GARZÓN Y HUGO QUINTERO BERNATE manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que emitieron la sentencia CSJ, SP2881-2020 en el que se modificó el fallo de primera instancia emitido el 2 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Montería, oportunidad en que examinaron de fondo la naturaleza y modalidad de comisión de las conductas punibles y se consideró improcedentes la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cual configuraba la causal prevista en el numeral

la naturaleza y modalidad de comisión de las conductas punibles y se consideró improcedentes la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cual configuraba la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 7.- En auto CSJ, ATP895-2023, 19 de jul. 2023, se declaró fundada la manifestación de impedimento. 8.- Luego del trámite legal el 8 de agosto el asunto fue asignado a quien funge como ponente y el 9 siguiente se admitió la acción y se ordenó enterar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 23001318700120200050301, seguido al actor. 8.1.- El conjuez ponente del tribunal accionado refirió que el demandante pretendía convertir la tutela en una tercera instancia y obtener un beneficio que le fue negado por los jueces naturales de la causa, además, que la decisión atacada no incurrió en ninguna irregularidad procesal. 3Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 10 de abril de 2023 y 23 de diciembre de 2021 que, le negaron a IVÁN ELÍAS BADER PICO la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia? 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo de las censuras del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra las decisiones atacadas y emitidas en sede de 6Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico apelación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una

procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en los autos del 10 de abril de 2023 y 23 de diciembre de 2021 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias judiciales, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- En este caso, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir los autos del 10 de abril de 2023 y 23 de diciembre de 2021 que le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 19.- En este evento, se conoce que IVÁN ELÍAS BADER PICO solicitó 7Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico

expediente. 19.- En este evento, se conoce que IVÁN ELÍAS BADER PICO solicitó 7Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 20.- Ahora bien, en auto del 23 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó la solicitud al considerar que, si bien el solicitante contaba con 65 años, con lo cual se colmaba el presupuesto objetivo - numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004-, no superada el subjetivo. Al respecto, precisó que las conductas por las cuales fue condenado las ejecutó en su calidad de servidor público, en su condición de juez, además, que hasta esa fecha no había comparecido al cumplimiento de la pena de prisión, aspecto que no podía dejar de lado, pese a la voluntad de entrega. Igualmente, reiteró la orden de captura. 21.- IVÁN E LÍAS B ADER P ICO interpuso recurso de apelación al considerar que sí cumplía con el factor subjetivo. Refirió que luego de la condena, no ha ejecutado actuaciones que pongan en peligro a la comunidad y que “no evadirá el cumplimiento de la pena”. 22.- A su turno, en proveído del 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería ratificó el fallo. En esa ocasión, destacó que, pese a los argumentos del actor, aquel no estaba privado de la libertad,

22.- A su turno, en proveído del 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería ratificó el fallo. En esa ocasión, destacó que, pese a los argumentos del actor, aquel no estaba privado de la libertad, por el contrario, había evadido el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Además, manifestó que la solicitud de sustitución se hizo como si el interesado si estuviera cumpliendo la pena de prisión, lo cual no había ocurrido. 23.- Igualmente, sostuvo que el demandante argumentó su petición en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia 8Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico con el artículo 461 ibídem, manifestando tener 65 años. Sin embargo, para ello se requería que comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena. Al respecto precisó: El condenado no ha dado muestra de obedecer su condena, la cual le fue notificada personalmente, lo que configura una vez más su rebeldía a su cumplimiento, por lo que sus argumentos jurídicos para solicitar la sustitución de la prisión carcelaria en esta instancia, solo podrían encuadrar en aquellos casos en que el condenado estuviera materialmente cumpliendo con una pena, lo cual no es este caso, ya que sería coadyuvar una impunidad en el caso de llegar a conceder dicho subrogado, sobre todo por tratarse de quien actúo ilícitamente en calidad de juez de la República – Administrador de Justicia, conocedor de las leyes que no solo las violó en su condición de juez, pretenda

de llegar a conceder dicho subrogado, sobre todo por tratarse de quien actúo ilícitamente en calidad de juez de la República – Administrador de Justicia, conocedor de las leyes que no solo las violó en su condición de juez, pretenda ahora amparase en el manto de la impunidad con argumentos que para esta Sala no son de recibo, todo lo contrario, se encuentra en Libertad, de acuerdo con el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto apelado. 24.- Ante este panorama, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual determinaron que no se colmaba el requisito subjetivo para acceder a la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia. Esto es así porque el interesado estaba evadido de la justicia ya que no purgaba la pena privativa de la libertad. Este examen se hizo a la luz del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que fue la norma invocada por el peticionario. 25.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 26.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e 9Tutela 1ª instancia

concretada en dicho pronunciamiento. 26.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e 9Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, esto es, en una interpretación razonable de las normas. g. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por IVÁN ELÍAS BADER PICO por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte de las accionadas al negarle la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia. La negativa se fundó en la evasión de la justicia por parte del interesado, toda vez que se encontraba prófugo y no estaba purgando la pena privativa de la libertad. Este examen se hizo con fundamento en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por IVÁN E LÍAS

BADER PICO.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por IVÁN E LÍAS

BADER PICO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230131000 Radicado No. 131695 Iván Elías Bader Pico Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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