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CSJ - STP8873–2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8873–2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8873 – 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116519 Acta No. 134 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JONÁS PICO BARRAGÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistrada Sandra Liliana Arrubla García y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 26 de junio de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga – Santander, acumuló en cuarenta (40) años de prisión dos condenas impuestas a JONÁS PICO BARRAGÁN, así: 1.1. Proceso 68001600000020070006200: Por hechos ocurridos en el año 2006, fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, a la pena de cuarenta (40) años de prisión,

Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, a la pena de cuarenta (40) años de prisión, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo. 1.2. Proceso 68001310700120130001100. Por hechos ocurridos entre los 2001 y 2006, fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de abril de 2013, a la pena principal de 36 meses y 20 días de prisión, como como coautor del delito de concierto 2Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN para delinquir agravado.

2. Actualmente , el proceso lo vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, mediante proveído del 19 diciembre de 2020, negó a JONÁS PICO BARRAGÁN el beneficio administrativo para salir del lugar de reclusión durante 72 horas, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

3. Por vía del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de marzo pasado, confirmó la decisión de primera instancia.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante sostiene que la norma aplicada para negar el permiso administrativo, numeral 5°, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no se

decisión de primera instancia.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante sostiene que la norma aplicada para negar el permiso administrativo, numeral 5°, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no se encuentra vigente, toda vez que la disposición que modificó dicho numeral – Ley 504 de 1999-, en virtud de su artículo 49, era aplicable máximo por 8 años.

5. Por lo expuesto, pretende que se conceda el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que negaron el permiso administrativo solicitado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN El 29 de abril pasado fue admitida la acción de tutela y se surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, precisó que el accionante ha estado privado de la libertad por las diligencias que vigila, desde el 3 de mayo de 2007.

Refirió que, mediante auto del 19 de octubre de 2020, negó al sentenciado el beneficio administrativo de 72 horas, decisión que fue confirmada el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que el 15 de febrero de 2021 le fue asignado por reparto el conocimiento en segunda

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que el 15 de febrero de 2021 le fue asignado por reparto el conocimiento en segunda instancia de la apelación propuesta por el accionante contra el auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 19 de octubre de 2020, mediante el cual negó al sentenciado la autorización del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por encontrarse condenado por delitos de la justicia especializada, respecto de los cuales no había cumplido el 70% de la pena, requisito exigido por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de

1993. 4Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN Informó que el 23 de marzo hogaño confirmó la decisión apelada, por considerar que efectivamente el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y, por ende, la decisión del a quo era acertada, toda vez que el accionante no había cumplido el 70% de la pena impuesta. Considera que la acción de tutela es improcedente, en cuanto su objetivo es cuestionar una decisión judicial respecto de la cual se agotaron los recursos, para que por medio de dicho mecanismo se le conceda el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, es decir,

respecto de la cual se agotaron los recursos, para que por medio de dicho mecanismo se le conceda el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, es decir, busca en convertirla en una especie de tercera instancia, con lo cual se desplazaría a la jurisdicción competente para resolver el asunto que, en este asunto, no es la del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 5Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión de no conceder el permiso administrativo para salir del lugar de reclusión durante 72 horas al tutelante JONÁS PICO BARRAGÁN, se configura el defecto sustantivo, en razón de la pérdida de vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, invocado por las autoridades judiciales accionadas para sustentar su decisión y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional en las decisiones C-590/05 y T-332/06, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06). 6Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800

JONÁS PICO BARRAGÁN

3. El defecto sustantivo se actualiza, además de otros supuestos, cuando la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o declarada inexequible, o siendo inconstitucional el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (C.C.

T-281-15).

4. En el caso concreto, el tutelante afirma que la norma aplicada para negar el permiso administrativo - numeral 5°, artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, no se encuentra vigente,

T-281-15).

4. En el caso concreto, el tutelante afirma que la norma aplicada para negar el permiso administrativo - numeral 5°, artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, no se encuentra vigente, toda vez que la disposición que modificó dicho numeral – Ley 504 de 1999-, en virtud de su artículo 49, era aplicable máximo por 8 años.

La colegiatura accionada, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión que negó el beneficio administrativo pretendido por JONÁS PICO BARRAGÁN, por considerar que incumplía el requisito exigido en la referida norma, que textualmente dice: “Artículo 147.  Permiso hasta de setenta y dos horas.  La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…) 7Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN 5. Modificado por la Ley 504 de 1999, nuevo texto: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Esto, en razón a que el sentenciado fue condenado en dos oportunidades por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la que debía

de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Esto, en razón a que el sentenciado fue condenado en dos oportunidades por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la que debía descontar el 70% de la pena impuesta para la concesión del beneficio, que en su caso, “equivale a trecientos treinta y seis (336) meses, luego surge evidente que Jonás Pico Barragán no satisface, ni siquiera al día de hoy, el requisito objetivo que contempla el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dado que al momento de proferir la decisión de primera instancia, había alcanzado tan solo ciento ochenta y nueve (189) meses y once punto cinco (11.5) días de privación de la libertad, con inclusión del tiempo de pena redimido”. Contrario a lo estimado por el accionante, dicha normativa resulta plenamente aplicable, pues, si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que la modificó, preveía una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializado, esta Corporación ha entendido que al haberse prorrogado indefinidamente la existencia de dicha categoría de jueces, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena (STP13443-2016 reiterada en STP13443-2016, STP-2020, 16 abr. 2020, rad. 109903, STP3343-2020, STP8719-2020 y STP9394-2020, STP10026-2020, entre otras).

2020, rad. 109903, STP3343-2020, STP8719-2020 y STP9394-2020, STP10026-2020, entre otras). Este mismo argumento fue utilizado por la colegiatura accionada para responder el cuestionamiento efectuado por el apelante, en similares términos a los expuestos en esta 8Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN acción, d e allí que resulte razonable concluir que lo que pretende el ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional contra la decisión que resultó adversa a sus intereses, propósito para lo cual este mecanismo excepcional no fue diseñado. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Mucho menos tiene cabida cuando, como en este caso, se está frente a una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que encuentran inclusive respaldo en decisiones de esta corporación, como se ha dejado visto.

8. Se negará, por tanto, el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado.

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo

9Tutela 1ª instancia No. 116519 CUI 11001020400020210085800 JONÁS PICO BARRAGÁN dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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