CSJ - STP8874-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8874-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8874-2023 Radicación N. 132322 Acta N° 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARISOL GUACHETA HERRERA y GIOVANNI QUINTANA HERRERA, a través de apoderada contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 54001-31-20-001-2016-00005-00.
II. HECHOSCUI 11001020400020230156800
Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, decretó la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 300-160847, 300-160927 y 300-160925, toda vez que estos predios se destinaron para la compra y venta de celulares hurtados, así como para el contrabando permitiendo la configuración de las causales establecidas en los numerales 5° y 6° de la Ley 1708 de 2014 , decisión que fue notificada a las partes,
la compra y venta de celulares hurtados, así como para el contrabando permitiendo la configuración de las causales establecidas en los numerales 5° y 6° de la Ley 1708 de 2014 , decisión que fue notificada a las partes, quienes promovieron los recursos correspondientes, los cuales fueron concedidos ante el superior mediante auto del 19 de octubre de 2021.
3. Asignado el asunto a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, con proveído del 27 de marzo de 2023, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio de la cual, dispuso extinguir el derecho de propiedad de los inmuebles antes referidos.
4. MARISOL GUACHETA HERRERA y GIOVANNI QUINTANA HERRERA, a través de apoderada acuden a la tutela para que i)se tutele el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ii) dejar sin efecto el fallo de segunda instancia que confirmo la extinción de dominio del local 214 del Centro Comercial Bucacentro, iii) se revise el fallo de segunda instancia frente a « ruptura del fallo del 28 de marzo con el ordenamiento constitucional artículo 29 de la Carta Magna, inexistencia de las causales 5 y 6 del artículo 16 de la LEY 1708 DE 2014, modificada por la ley1849 de 2017.» Denuncian que en la decisión judicial «se incurrió en defecto fáctico cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en
Denuncian que en la decisión judicial «se incurrió en defecto fáctico cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en 2CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 1º de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un amplio recuento de lo sucedido dentro del asunto objeto de debate constitucional, solicitó denegar el amparo incoado en razón a que: Las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 110013120003201600085 01 (E.D. 459), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer los demandantes ante el Juez Constitucional.
De otro lado indica que una vez revisada la actuación en lo que fue
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer los demandantes ante el Juez Constitucional. De otro lado indica que una vez revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite, la Sala resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se expusieron diligentemente en la decisión que profirió. Finalmente manifiesta que « la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la 3CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera demanda, pues se pretende dejar sin efecto jurídico todos los trámites y procedimientos que, se itera, fueron adelantados en legal forma y con observancia de las garantías de las partes e intervinientes».
7. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, señaló que emitió sentencia en el proceso 2016-00005 el 16 de septiembre de 2021, y « ha actuado conforme a los parámetros legales y constitucionales, sin trasgredir ninguna prerrogativa constitucional de la actora, sin que exista una amenaza cierta, grave e inminente en derecho fundamental alguno, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, la accionante pretende utilizar el
constitucional de la actora, sin que exista una amenaza cierta, grave e inminente en derecho fundamental alguno, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, la accionante pretende utilizar el mecanismo excepcional de la acción de tutela como una instancia adicional, desnaturalizando el recurso de amparo.»
8. La Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conoció y adelanto bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, las diligencias con numero de radicación 13521, contra algunos bienes ubicados en la ciudad de Bucaramanga, por encontrarse incursos en las causales 5ª y 6ª del articulo 16 de la ley antes referida1, entre los que está el bien 300-160896.
Indica que, de acuerdo a las pretensiones de los accionantes, la Fiscalía no ha vulnerado ningún derecho de los invocados, por lo que solicita su desvinculación de la presente queja Constitucional. 1 ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 4CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera
9. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señalo que «… no
ilícitas. 4CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera
9. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señalo que «… no somos parte dentro del proceso de Extinción de Derecho de Dominio como tampoco generamos limitación alguna para que el hoy accionante interponga o se manifieste sobre dicho proceso...».
10. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que actúa en asuntos de extinción de dominio en calidad de interviniente para la defensa de los intereses jurídicos de la nación y en representación del ente responsable de la administración de los de los bienes afectados en curso de esos procedimientos, por tal motivo considera que no ha vulnerado derecho alguno de los demandantes.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARISOL GUACHETA HERRERA y GIOVANNI QUINTANA HERRERA, a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
5CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Análisis del caso concreto
15. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adoptó una decisión al margen del material probatorio obrante en el proceso y en consecuencia vulneró los derechos de los accionantes con la emisión del fallo del 27 de marzo de 2023 en el que confirmó la decisión de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de MARISOL GUACHETA HERRERA
y GIOVANNI QUINTANA HERRERA.
16. Ahora, para abordar el estudio del problema descrito, dado que se objeta una providencia judicial, es necesario recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela en tales casos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
procedibilidad de la tutela en tales casos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
16.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha establecido que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos 6CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
16.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
16.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera
17. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos
Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera
17. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el fallo objetado no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que los demandantes alegan que se valoró de forma inadecuada las pruebas aducidas en el proceso objetado; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
18. Los actores acudieron al amparo para objetar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio de dos inmuebles de su propiedad. Alegan que la prueba no se valoró, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido distinta, en tanto tales bienes tuvieron origen en un negocio lícito y con dineros legales.
19. La Corte no encuentra reparo alguno a la decisión cuestionada,
valoró, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido distinta, en tanto tales bienes tuvieron origen en un negocio lícito y con dineros legales.
19. La Corte no encuentra reparo alguno a la decisión cuestionada, como tampoco la estructuración de un defecto que haga procedente el amparo. Lo anterior al hallar razonable y ajustada la providencia que confirmó la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los aquí actores.
8CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera
20. Ciertamente, al valorar el material probatorio recaudado y los alegatos de las partes, entre los que se incluyeron los formulados por los demandantes, la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad concluyó que: a) Bien inmueble identificado con FMI N° 300-160927. (…) Se arrimó al expediente el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 300-160927 en el que aparece como anotación N° 21 del 12 de diciembre de 2017 la compraventa efectuada entre Yorguin Augusto López Ortiz y William Rico Pinzón por un valor de $3.137.0003. Con este documento se denota quien aparecía registrado como titular del dominio del Local 245 localizado en el Centro comercial
Bucacentro. Una vez hecha la precedente precisión, se halla demostrada la ilícita destinación dada a dicho inmueble con: (i) Informe ejecutivo FPJ-3 del 18 de
Bucacentro. Una vez hecha la precedente precisión, se halla demostrada la ilícita destinación dada a dicho inmueble con: (i) Informe ejecutivo FPJ-3 del 18 de septiembre de 2009 se indicó que “...se realizan las diligencias de registro y allanamiento en el local 245 de razón social Rofacel del centro comercial Bucacentro ubicado en la cl 33 no. 18 diligencia realizada por el señor intendente Wilder Omar Agudelo Amaya quien en su acta de incautación relaciona los siguiente elementos así: 01 celular marca motorola zn 200 imei 356430021314579, celular marca samsung imei 354961010753692, celular motorola lg imei 358262007527413 los cuales se encontraban reportados en la base de datos de las empresas de telefonía celular legalmente constituidas inmediatamente se procede a notificar derechos de capturado al señor Ronald Fabian Gaviria Pabón identificado con cedula de ciudadanía no.91.159.568 natural de charta de 28 años, por el delito de receptación art. 447 cp a quien se le notifican los derechos del capturado siendo las 16:00 horas...”4(sic). (ii) Informe de registro y allanamiento del 29 de enero de 2013 que reseño la siguiente situación: “...Se inicia la diligencia en el local comercial de 3x6metros aproximadamente, en el cual se encuentra una vitrina en madera con vidrio en forma de L donde quedando un espacio queda a una división en fornica color azul acondicionada con una puerta la cual da acceso a la parte
3x6metros aproximadamente, en el cual se encuentra una vitrina en madera con vidrio en forma de L donde quedando un espacio queda a una división en fornica color azul acondicionada con una puerta la cual da acceso a la parte de servicio técnico iniciando la verificación de los IMEI en la página web...encontrando los IMEI que a continuación se relacionan los cuales aparecen reportados como hurtados, para u total de 34 celulares...”5(sic); (iii) Acta de registro y allanamiento del 29 de enero de 2013; y (iv) acta de incautación de elementos. (v) Informe de registro y allanamiento del 9 de noviembre de 2015 “...procedimos a dirigirnos a la calle 33 N° 18-36 del centro comercial 9CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera Bucacentro, local comercial N° 245 segundo piso con nombre o razón social Global Net Local...donde se observa la entrada de este local el cual consta de 01 vitrina, 01 televisor plasma, 01 bafle, 03 ventiladores, hallando el EPM y EP número 1 el cual se encontraba al ingreso del local en unos cajones ubicados en parte inferior de la vitrina, descritos así: (16) dieciséis tarjeta boars de diferentes referencias de teléfonos celulares, así mismo (07) display de diferentes referencias de teléfonos celulares, (09) tapas de marca celular IPHONE desconociendo su estado. Siguiendo con el orden del registro del lugar dentro de la vitrina la cual se encuentra a la entrada de este
display de diferentes referencias de teléfonos celulares, (09) tapas de marca celular IPHONE desconociendo su estado. Siguiendo con el orden del registro del lugar dentro de la vitrina la cual se encuentra a la entrada de este local se halla el EPM y EF número 2 el cual trata de (01) celular marca Alcatel color negro con número de IMEI 357890646666233, (01) celular marca Hawei color blanco con número de IMEI 86849701, (01) celular marca LG color rojo y negro sin imei y sin batería, (01) un celular marca Alcatel color negro con su respectivo imei borrado, (01) celular marca Alcatel color gris con su respectivo imei borrado, (01) celular marca Iphone color blanco con número de IMEI 012744001577443, (01) celular marca Iphone color negro número de imei 013669008113232, (01) celular marca Iphone color negro número de Imei 013061009165470reportado como hurtado en la página de IMEI COLOMBIA, (01) celular marca IPHONE color blanco número de imei 013002009027930 reportado como hurtado en la página IMEI COLOMBIA, (01)celular Black Berry color negro, sin novedad, (01) celular marca Samsung color negro con su respectivo número de imei borrado y sin batería....”8(sic); Acta de elementos incautados del 9 de noviembre de 2015 (vi) Informe Investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2016 en donde se indicó que “...En diligencia de allanamiento y registro al local 245 de razón social Global Net Local Distribuidor Autorizado de Grupo Empresarial
de noviembre de 2015 (vi) Informe Investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2016 en donde se indicó que “...En diligencia de allanamiento y registro al local 245 de razón social Global Net Local Distribuidor Autorizado de Grupo Empresarial ATL S.A.S. en este local comercial se hallan 16 teléfonos celulares, entre ellos dos teléfonos reportados como hurtados, 6 teléfonos con el imei borrado...”10(sic). (vii) Acta de registro y allanamiento del 17 de septiembre de 201911; Acta de incautación de elementos en la que se hace constar “...Un (01) equipo celular marca motorola ZN 200sin simcard imei 356430021314979 (01) un equipo celular, marca Samsung, Imei 384961010175369h2 (01) un equipo celular marc motorola Imei 358262007527413 sin batería...”12(sic); acta de captura del señor Ronald Fabian Gaviria Pabón. Con esos actos de investigación, no queda duda que en ese local se encontraron móviles que habían sido hurtados, aunado a ello, se estableció que Ronald no tenía autorización para la venta de estos equipos b. Bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 300160925 10CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera (…) Se hace necesario advertir que al plenario se adosó la copia de la escritura 4684 del 21 de octubre de 1993 en el que se hace constar la venta
Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera (…) Se hace necesario advertir que al plenario se adosó la copia de la escritura 4684 del 21 de octubre de 1993 en el que se hace constar la venta del local 243 ubicado en la calle 33N° 18.-36 (centro comercial Bucacentro) efectuada entre Esmeralda y María Elena17, así como del certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 300-160925 en el que aparece como anotación N° 7 del 28 de marzo de 2011 la compraventa efectuada entre Ospina Pérez y Arias de Ramírez por un valor de $10.000.00018. Documentos con los que se comprueba que la titularidad del dominio se encuentra en cabeza de la afectada. (i) Informe ejecutivo FPJ-3 del 18 de septiembre de 2009 se indicó que “...Mediante información suministrada por fuente humana con reserva de identidad se tuvo conocimiento que en los locales del Centro comercial Bucacentro realizaban actividades ilícitas en cuanto compra y venta de celulares hurtados y de contrabando...Se realizan las diligencias de registro y allanamiento en el local 243 de razón social tecniset del centro comercial Bucacentro ubicado en la cl 33 no. 18-33. diligencia realizada por el señor subintendente Néstor Iván Sanabria Parra quien en su acta de incautación relaciona los siguientes elementos así: 08 celulares de diferentes marcas y modelos reportados en la base de datos de las empresas legalmente constituidas como hurtados, y 10 celulares de diferentes marcas y estilos
relaciona los siguientes elementos así: 08 celulares de diferentes marcas y modelos reportados en la base de datos de las empresas legalmente constituidas como hurtados, y 10 celulares de diferentes marcas y estilos por no presentar los documentos requeridos de importación y factura de compra inmediatamente se procede a notificar derechos de capturado al señor Javier penando Vacca identificado con cedula de ciudadanía no.1.098.635.451 natural de Bucaramanga de 22 años, por el delito de receptación alt. 447 cp a quien se le notifican los derechos del capturado siendo las 15:00 horas. (ii)Informe de allanamiento y registro del 16 de septiembre de 2009 “...en el Centro comercial Bucacentro ubicado en la calle 33 N° 18-33, más exactamente en el local comercial 243, donde hicimos presencia siendo las 14:25 horas y luego de identificarnos como miembros de la policía Nacional pertenecientes a la seccional de investigación seccional criminal, procedimos a notificar a las dos personas...es así que procedimos a registrar el local el cual consta de una vitrina a la entrada donde se encuentran exhibidos celulares de diferentes marcas, un estante donde están exhibidas carcasas...al verificar celular por celular tomando el número de imei y verificando vía telefónica con las empresas prestadoras de servicio Comcel y movistar se hallaron 9 equipos reportados como hurtados ...”21(sic) (Negrillas fuera de texto); Acta de allanamiento y registro del 16 de septiembre de 200922; acta de derechos del capturado el morador Javier Fernando Bacca23; Acta de incautación de elementos.
texto); Acta de allanamiento y registro del 16 de septiembre de 200922; acta de derechos del capturado el morador Javier Fernando Bacca23; Acta de incautación de elementos. (ii) Entrevista con reserva de identidad en la que manifiesta que “…En el local 243 de razón social ONE ORIVE ahí tiene arrendada una señora de nombre Nasly Benavidez, ella es bajita, de piel como blanca cabello castaño claro, ella compra celulares robados, con la misma modalidad compra, manda liberar y los vende ahí mismo y lo que no se puede liberar los vende a un comprador mayorista que compra para sacar del país…”25(sic). 11CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera (iii)Las autoridades a partir de la información suministrada por la fuente humana corroboraron sus afirmaciones a través de la práctica de actos de investigación antes citados en los que se hallaron celulares en el Local 243 que aparecen reportados como hurtados. C) Del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 300-160847. Dentro del plenario está el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 300-160847 en el que aparece como anotación N°12 del 18 de febrero de 2013 la compraventa efectuada entre María Consuelo Chaparro Barrera y Esther Gómez por un valor de $12.500.000; anotación 13 del 18 de noviembre de 2014 la adjudicación en sucesión en favor de Jhon Jairo y Viviana Andrea López Gómez28. A partir
$12.500.000; anotación 13 del 18 de noviembre de 2014 la adjudicación en sucesión en favor de Jhon Jairo y Viviana Andrea López Gómez28. A partir de estos documentos se determina quienes eran los dueños para el momento que tuvieron ocurrencia los hechos. Igualmente, está en el plenario el Certificado de Cámara de Comercio de Bucaramanga del establecimiento denominado Tiocell de propiedad de Jhon Jairo. Surge esta investigación con la noticia criminal N° 680016000159201200978 en que la que se denunció que “...Se tiene conocimiento a través de información suministrada por fuente humana vía telefónica que en el centro comercial Bucacentro existe un local comercial que se dedica a la compra y venta de celulares hurtados algunos en el área metropolitana de Bucaramanga y otros en la ciudad de Bogotá...” (sic). Se corroboran tales afirmaciones con la declaración jurada bajo reserva en la que se comunicó que “...el local 113 Tio cell lo atiende un muchacho de nombre Gustavo que es el que más compra celulares hurtados, compra más que todo nokias para los minuteros, también de ese lugar de tio cel están llevando para la casa los celulares hurtados cuando terminan el día entre 4 y 5pm, no me acuerdo en estos momentos de los nombres exactos de los que atienden esos locales; los propietarios atienden generalmente los locales, algunos locales tienen empleados, entre ellos trabajan con la misma familia...”(sic). También se cuenta con la entrevista bajo reserva en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta manera: “...en el primer local
familia...”(sic). También se cuenta con la entrevista bajo reserva en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta manera: “...en el primer local 113 de nombre TIO CELL hay un señor que lo conocen como el tío, este señor en como de unos 36 años, la media, la compra celulares robados a los ladrones que llegan a ofrecer y los comercializa ahí mismo en los otros locales...”. informe de allanamiento y registro del 29 de enero de 2013 en el que se dice “...se procede a darle a conocer la orden de allanamiento y registro para el inmueble ubicado en la calle 33 No. 18-33 centro comercial Bucacentro Local 113 de razón social “TIO-CEL” Barrio centro de la ciudad de Bucaramanga, posteriormente se procedió a iniciar el registro del inmueble “local comercial #113 TIO-CEL” iniciando con la verificación de todos los equipos terminales móviles que se encuentran allí registrando los números de identificación IMEI de los mismos en la página de internet www.imeicolombia.com.co 12CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Auto tutela primera instancia Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera SRTM (Sistema de Registro de Terminal Móvil) en donde fue hallado (01) equipo celular de marca SAMSUNG CHAT 335 de color negro IMEI numero 358047048244007 el cual fue enumerado como EMP No 1. equipos terminales móviles y luego de verificarlos uno por uno en la página de internet www.imeicoiombia.com.co