CSJ - STP8874–2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8874–2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8874 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116583 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de abril de 2021, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia, el Ministro de Justicia y el Presidente de la Republica, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA En primera instancia se vinculó oficiosamente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, la Procuraduría Delegada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, la Seccional de Investigación Cúcuta de la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Huila, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la
Cúcuta de la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Huila, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Huila. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 22 de noviembre del 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 66,67 s.m.l.m.v, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fallo del 15 de febrero de 2001.
2Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601
CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que, mediante providencia de 11 de febrero de 2002, concedió la libertad condicional al tutelante, por cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal, fijando un periodo de prueba de 19 meses y 8 días, y caución prendaria por
concedió la libertad condicional al tutelante, por cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal, fijando un periodo de prueba de 19 meses y 8 días, y caución prendaria por valor de $200,000, la cual prestó mediante título de depósito judicial No. 439050000019400, consignado en el Banco Agrario de Neiva. De otro lado, el 16 de diciembre de 2004, en aplicación de lo previsto en el art. 67 del C. Penal, decretó en favor de CAMACHO QUIMBAYA la extinción de la pena y ordenó la devolución de la caución prendaria.
3. El accionante afirma que el 23 de marzo del año en curso, solicitó la devolución de la caución prendaria ($200.000), sin embargo, el juzgado ejecutor le comunicó que tales dineros habían sido dejados a disposición del Estado por no haberse reclamado oportunamente. Sostiene que, pese a que sus datos para notificaciones fueron conocidos por el citado juzgado, nunca recibió comunicación alguna de la prescripción de la pena y de la orden de reintegro del título prendario.
4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo constitucional del debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las accionadas iniciar el trámite de devolución de la mentada caución y su depósito a una cuenta de ahorros de Bancolombia.
3Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tras aludir a condena impuesta a Carlos Hernando Camacho Quimbaya por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva el 22 de noviembre de 2000, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, expresó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Neiva, a través de auto proferido el 11 de febrero de 2002, le concedió la libertad condicional bajo caución por valor de $200.000.oo, la cual se otorgó al día siguiente.
Refirió que el 16 de diciembre de 2004 concedió la liberación definitiva y ordenó la devolución de la mentada caución, sin embargo, en el Banco Agrario, el titulo 439050000019400, a nombre de CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, se constituyó el 12 de febrero de 2002 y se dio por pagado a raíz de su prescripción del 16 de mayo de 2019. Solo el 21 de marzo de 2021 el sentenciado pidió la devolución de ese dinero. En cuanto a la notificación del auto de liberación
mayo de 2019. Solo el 21 de marzo de 2021 el sentenciado pidió la devolución de ese dinero. En cuanto a la notificación del auto de liberación definitiva, informó que como el sentenciado no estaba 4Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA privado de la libertad, se notificó mediante estado del 30 de junio de 2005, con fundamento en el artículo 178 inciso 2°. Allegó los respectivos soportes.
2. LaProcuraduría 267 Judicial I Penal estimó que lo pretendido por el accionante es un asunto totalmente ajeno a la naturaleza de la acción de tutela, debiendo por lo tanto darse una respuesta contraria a sus intereses.
Con fundamento en los mismos documentos apartados por el tutelante, concluyó que el juzgado ejecutor ordenó en su momento la devolución del dinero correspondiente a la caución otorgado, pero a raíz del paso del tiempo y el silencio del interesado, operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente, después de resaltar que el reclamo monetario del actor es extraño a los fines de la acción de la tutela, advirtió que las comunicaciones sobre la liberación de la condena y sus implicaciones fueron expedidas en el 2005, desvaneciéndose la alegada omisión del juzgado vigía.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva precisó que el “27 de noviembre de 2021” (sic) el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva precisó que el “27 de noviembre de 2021” (sic) el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, quien para el 16 de marzo de 2021 pidió la “prescripción de la acción penal” (sic) y la liberación definitiva, solicitud atendida el 24 siguiente, en el sentido de informarle que ya se había resuelto lo pertinente por el Juzgado Primero de 5Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA Ejecución de Penas Neiva y remitirle copias de las respectivas actuaciones. Enfatizó que el pasado 25 de marzo el actor reclamó la devolución de la caución prendaria, petición que fue remitida el 8 de abril anterior al precitado Juzgado vigía, por tratarse de un asunto de su competencia. Advirtió que el depósito judicial cuya devolución se reclama, nunca fue consignado en la cuenta de su despacho, motivo por el cual desconoce la suerte de mismo.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que en el caso en estudio no se cumplió el requisito de subsidiariedad y que carece de legitimación por pasiva, porque la acción de tutela no puede desplazar el procedimiento señalado para la devolución de las cauciones prendarias cuando se declara la extinción de la pena
porque la acción de tutela no puede desplazar el procedimiento señalado para la devolución de las cauciones prendarias cuando se declara la extinción de la pena conforme los artículos 67 del Código Penal y 476 de la Ley 906 de 2004. Negó tener competencia respecto de los asuntos ventilados por el tutelante, por cuanto no intervino en ningún procedimiento relacionado con la devolución de la caución, tema este a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante quien se hizo la consignación.
5. La Presidencia de la República negó tener conocimiento sobre los hechos relatados en el escrito de
6Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA tutela y se opuso a la pretensión del accionante en razón a la improcedencia de la acción constitucional. Luego de traer a colación la normatividad regulatoria de las funciones del presidente de la República, concluyó que falla la legitimidad en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación o la declaratoria de improcedencia del amparo.
6. La Seccional de Investigación Criminal Cúcuta de la Policía Nacional dijo haberle pedido al tutelante los soportes auténticos sobre la prescripción de la pena impuesta en su contra a efectos de cancelar sus antecedentes, por lo que a través de oficio S2021-032492 REGIN-SIJIN.1.10 del 4 de abril de 2021 se le informó sobre la actualización favorable
contra a efectos de cancelar sus antecedentes, por lo que a través de oficio S2021-032492 REGIN-SIJIN.1.10 del 4 de abril de 2021 se le informó sobre la actualización favorable de ese registro, figurando en la respectiva base de datos lo
siguiente: “NO TIENE PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES”.
En cuanto a las pretensiones del accionante, manifestó que no puede usurpar la competencia de la autoridad judicial encargada de proferir, resolver y notificar lo relacionado con el reembolso de los dineros reclamados por el actor.
7. El Banco Agrario de Colombia informó que en la base de datos de los Depósitos Especiales, aparece CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, identificado con CC. 4.899.125, con el título judicial 451010000638456 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y por valor de $100.000, pendiente de pago, por
7Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA cuanto el beneficiario no se ha acercado a cobrarlo, ni la autoridad judicial ha ordenado el pago.
8. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el 11 de febrero de 2002 se le concedió libertad condicional CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, bajo con caución prendaria por valor de $200.000, suma constituida mediante título de depósito judicial No. 439050000019400 y consignada en el Banco
le concedió libertad condicional CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, bajo con caución prendaria por valor de $200.000, suma constituida mediante título de depósito judicial No. 439050000019400 y consignada en el Banco Agrario. Puntualizó que el 16 de diciembre de 2004 ordenó la extinción de la pena y la devolución de la referida caución a favor del sentenciado, sin embargo, el respectivo título aparece pagado a raíz de la prescripción decretada el 16 de mayo de 2019, motivo por el cual negó la solicitud de devolución elevada por el hoy accionante. Explicó que durante el plazo fijado en la Ley 1743 de 2014, el Decreto 272 de 2015 y el Acuerdo PSAA10302 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Camacho Quimbaya no pidió la devolución del dinero correspondiente al citado título, por lo que prescribió su derecho y fue pagado a favor del Estado, imposibilitándose la devolución monetaria ahora pedida. Consideró insatisfecho en el presente caso la inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, pues el interesado dejó transcurrir más de 16 años sin justificación para reclamar sus derechos. 8Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601
CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA
9. El Consejo Seccional de la Judicatura Huila negó toda actuación generadora de la alegada afectación a los
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CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA
9. El Consejo Seccional de la Judicatura Huila negó toda actuación generadora de la alegada afectación a los derechos fundamentales aquí invocados y se declaró sin competencia para resolver sobre lo pedido por el accionante, según la normatividad regulatoria de sus funciones.
10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, en cumplimiento a la Circular DEAJC18-57 del 03 de octubre de 2018, remitió un listado de depósitos para prescripción, donde aparecía el No. 439050000019400, fechado el 12 de febrero de 2002, por valor de $200.000.
Comentó que, en aplicación de dicha circular, el 19 de diciembre de 2018 se envió a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura el listado consolidado de depósitos judiciales susceptibles de prescripción del Distrito Judicial de Neiva. Explicó que el 3 de marzo de 2019 se publicaron en el Diario El Nuevo Siglo los depósitos susceptibles de prescripción, y al día siguiente empezó a contabilizarse 20 días hábiles dentro de los cuales los interesados podían elevar las respectivas reclamaciones, plazo que venció en silencio el 1° de abril de 2019. Por esta razón, el 16 de mayo de 2019 se materializó la prescripción, es decir, se trasladaron los respectivos valores de las cuentas de los
silencio el 1° de abril de 2019. Por esta razón, el 16 de mayo de 2019 se materializó la prescripción, es decir, se trasladaron los respectivos valores de las cuentas de los 9Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA despachos judiciales a la cuenta del Fondo para la modernización de la Rama Judicial. Por tales razones, en su criterio, la actuación de esa entidad se enmarcó dentro de los parámetros legales y no advirtió vicio o irregularidad alguna en su trámite, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1743 de 2014.
11. El Consejo Superior de la Judicatura y la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo constitucional. Precisó que el 16 de diciembre de 2004, el juzgado ejecutor concedió al tutelante la libertad definitiva y ordenó “la devolución de la caución prestada por el condenado”, siendo la providencia notificada por estado el 30 de junio de 2005, fecha en la cual el sentenciado gozaba de la libertad, pues le había sido concedida el 11 de febrero de 2002, por tanto, no vulneró su debido proceso por no haberse surtido la notificación personal, pues esta solo es forzosa para los
había sido concedida el 11 de febrero de 2002, por tanto, no vulneró su debido proceso por no haberse surtido la notificación personal, pues esta solo es forzosa para los reclusos, subsistiendo la notificación por estado consagrada en el inciso 2º del artículo 178 en armonía con el artículo 179 10Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA de la Ley 600 de 2000. La notificación a los sujetos no privados de la libertad se hace a través de estado. Argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, tampoco transgredió dicha prerrogativa, toda vez que el título de depósito judicial No. 439050000019400, creado por la caución otorgada en su momento por Camacho Quimbaya, fue remitido –junto con otrospor el juzgado vigía a la Dirección a fin de ser sometido al trámite regulado por la Ley 1743 de 2014, por lo que el 3 de marzo de 2019 se publicaron en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional –Diaria El Nuevo Siglolos listados de los depósitos judiciales susceptibles de una potencial prescripción, concediéndose un plazo de 20 días hábiles para el conocimiento de interesados y las eventuales reclamaciones, lapso este que venció en total mutismo. Concluyó impróspera la protección constitucional suplicada, imponiéndose su negativa, pues ningún derecho constitucional se desconoció.
interesados y las eventuales reclamaciones, lapso este que venció en total mutismo. Concluyó impróspera la protección constitucional suplicada, imponiéndose su negativa, pues ningún derecho constitucional se desconoció. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que no comparte la decisión de primera instancia al negar la acción de tutela, aun cuando el mismo Banco Agrario “que en sus oficinas aparece un depósito judicial por cien mil pesos a órdenes del juzgado de penas.” 11Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA Expuso, además, que el juez de penas “sólo busca es que el dinero pase a otras cuentas por lo que solicite se revoqué dicha sentencia y se ordene al juez la entrega de dicho dinero se sirva depositar la devolución de la caución prendaria a la cuenta de ahorros bancaria No 81600027875 de Bancolombia” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva vulneraron el debido proceso de CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, el
Medidas de Seguridad de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva vulneraron el debido proceso de CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, el primero, en la notificación del auto del 16 de diciembre de 2004 mediante el cual ordenó la devolución de la caución prestada el 12 de febrero de 2002 y, la segunda, al declarar la prescripción a favor del Estado por no haber sido cobrada, por tanto si debe revocarse la sentencia de primera instancia. Análisis del caso 12Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601
CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En este caso, CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA considera vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, en el trámite de notificación del auto mediante el cual el juzgado ejecutor ordenó la devolución de la caución prendaria prestada para el otorgamiento de la libertad condicional y en la declaratoria de prescripción que dispusiera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva de dicho título a favor del Estado, por no haberse cobrado.
3. La Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo mediante el cual se rigen los procesos penales en fase de ejecución,
de Neiva de dicho título a favor del Estado, por no haberse cobrado.
3. La Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo mediante el cual se rigen los procesos penales en fase de ejecución, dispone en su artículo 178 que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad se harán de forma personal, así como las del sindicado no detenido y las demás partes, siempre y cuando se presenten en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia.
Por su parte, el artículo 179 ejusdem establece que la notificación se hará por estado, cuando no fuere posible el enteramiento personal, el cual se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 13Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA El accionante CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, alega que, pese a que en el trámite se encontraban sus datos de ubicación, no fue notificado de la decisión que ordenó la entrega de la caución prendaria. Sin embargo, lo que las pruebas revelan es que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva notificaron el auto del 16 de diciembre de 2004, el 30 de junio de 2005, mediante estado, luego, de conformidad con lo expuesto, el enteramiento del aludido proveído a CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, quien para esa
de junio de 2005, mediante estado, luego, de conformidad con lo expuesto, el enteramiento del aludido proveído a CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, quien para esa época no se encontraba privado de la libertad, se surtió conforme lo indica la ley y, en esas condiciones, no existió vulneración del debido proceso.
4. De otro lado, el artículo 4° de la Ley 1743 de 2014 “Por medio del cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”, reguló la devolución de los depósitos judiciales
en los siguientes términos:
“Artículo 4°. Depósitos judiciales en condición especial. Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 192A. Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a) No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o b) "Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria 14Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar. (…)
CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar. (…) Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso - si lo tiene-, sus partessi las conoce - y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”. Precisamente, a dicho trámite se sujetó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, para declarar la prescripción del depósito judicial No. 439050000019400, originado en la caución otorgada por CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
originado en la caución otorgada por CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA, remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior, porque previo a declarar la prescripción por tratarse de un depósito judicial con más de diez (10) años de constitución, el 3 de marzo de 2019 lo publicó en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional – Diario El Nuevo Siglocomo susceptible de potencial prescripción, concediéndose un plazo de 20 días hábiles para el conocimiento de los interesados y las eventuales 15Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA reclamaciones, lapso este que venció en silencio. En consecuencia, tampoco se advirtió que la Dirección Ejecutiva accionada transgrediera el debido proceso del tutelante, razón por la cual la devolución de la caución solicitada no sería procedente, por haberse vencido los términos para su reclamación.
5. Se aclara, por último, que el título judicial que se relacionó por el Banco Agrario como pendiente de reclamación en favor del tutelante, no corresponde a la caución prendaria prestada ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues en éste se originó el título No. 439050000019400, por valor de
caución prendaria prestada ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues en éste se originó el título No. 439050000019400, por valor de $200.000, mientras que el señalado por la entidad bancaria como pendiente de pago, se causó en favor del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con No. 451010000638456, por valor de $100.000. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las 16Tutela de 2ª instancia No. 116583 CUI 41001220400020210013601 CARLOS HERNANDO CAMACHO QUIMBAYA razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17