🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8875–2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8875–2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8875 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116619 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la trabajadora social del Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual concedió el amparo constitucional del debido proceso de AICARDO MANSO ARICAPA, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA En primera instancia se vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago-Valle del Cauca, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Trabajadora Social Olga Patricia Miranda Castañeda. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 23 Penal del

Social Olga Patricia Miranda Castañeda. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, declaró penalmente responsable a AICARDO MANSO ARICAPA del delito de receptación en el proceso penal No. 76001600019320162226200. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga.

2. El accionante afirma que el 12 de octubre de 2020, solicitó ante el juzgado ejecutor la prisión domiciliaria, dado que tiene cargo su hija menor de edad, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta alguna.

4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo constitucional de petición y, en

2Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA consecuencia, se ordene la accionada contestar de fondo su petición. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El 9 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , manifestó que revisados los registros, el correo electrónico y la ficha técnica del proceso, se logró establecer

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , manifestó que revisados los registros, el correo electrónico y la ficha técnica del proceso, se logró establecer que desde el día 25 de noviembre de 2020, pasó el proceso al despacho del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, para resolver una solicitud de prisión domiciliaria, estableciéndose que el 7 de abril de 2021 se ordenó comisionar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira para practicar visita o estudio socio familiar.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira , afirmó que el 13 de abril de 2021 se recibió despacho comisorio Nº10 de la misma fecha, en el que se solicitó asignar una trabajadora social para realizar una visita socio familiar en el municipio de Quinchía-Risaralda, habiéndose asignado a la servidora Patricia Miranda.

3Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701

AICARDO MANSO ARICAPA

3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que el 25 de noviembre de 2020 se recibió la solicitud de prisión domiciliaria, sin embargo, no venía acompañada de la respectiva documentación, por ende, el 7 de abril de 2021 se ordenó comisionar a los Juzgados homólogos de Pereira para realizar visita socio familiar.

se recibió la solicitud de prisión domiciliaria, sin embargo, no venía acompañada de la respectiva documentación, por ende, el 7 de abril de 2021 se ordenó comisionar a los Juzgados homólogos de Pereira para realizar visita socio familiar.

4. La Trabajadora Social Olga Patricia Miranda Castañeda, informó que el 14 de abril del presente año se le asignó la comisión para realizar visita socio familiar a la residencia de la familia del accionante ubicada en la Vereda

Primavera, Los Mansos, diagonal a la Escuela, Cabildo Indígena Karambá de Quinchía, Risaralda. Precisó que, a causa de la pandemia y el aislamiento, la visita se puede realizar de forma telefónica, sin embargo, el 14 de abril marcó insistentemente al abondo telefónico 3154049510, sin que hubiese sido atendida, pues el número se encuentra deshabilitado, por ende, el 15 de tal calenda realizó el informe y lo remitió a ejecución de penas para la respectiva notificación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió: “PRIMEROAMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de AICARDO MANSO ARICAPA, atendiendo los motivos expuestos en precedencia. 4Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA SEGUNDO. - ORDENAR a la Trabajadora Social Patricia Miranda, o quien haga sus veces, que dentro del término

CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA SEGUNDO. - ORDENAR a la Trabajadora Social Patricia Miranda, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el respectivo informe de visita socio familiar al núcleo del señor AICARDO MANSO ARICAPA en el municipio de Quinchía, Risaralda, debiendo realizar las acciones pertinentes para establecer contacto con la familia del accionante, como lo es comunicaciones por correo electrónico y/o teléfono celular, dejando las respectivas constancias en el informe. TERCERO. - ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del informe de visita socio familiar, lo envié por el medio más expedito, a su homólogo de Buga. CUARTO. - ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus veces, para que una vez reciba el informe de visita socio familiar, de forma inmediata lo entregue al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, previo las anotaciones pertinentes. QUINTO. - ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que dentro de

Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, previo las anotaciones pertinentes. QUINTO. - ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del informe de visita socio familiar, proceda a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, la cual debe ser notificada al accionante por el medio más expedito (…)”. LA IMPUGNACIÓN La trabajadora social del Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que ese centro de 5Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA servicios no tiene competencia para desplazarse a realizar la visita socio familiar encomendada en la comisión donde es sentenciado el señor AICARDO MANSO ARICAPA, puesto que la diligencia debe realizarse en el municipio de Quinchía (Risaralda) y su jurisdicción territorial como trabajadora social se limita a los municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y La Virginia Risaralda, pudiéndose comisionar para la práctica de la diligencia al Personero o la comisara de familia del municipio de Quinchía (Risaralda). Señaló que anexó a la respuesta a la tutela, el informe suscrito el 20 de abril de 2021, en que se plasmó la gestión

comisara de familia del municipio de Quinchía (Risaralda). Señaló que anexó a la respuesta a la tutela, el informe suscrito el 20 de abril de 2021, en que se plasmó la gestión adelantada para ubicar los familiares del sentenciado al número celular aportado, sin que fuese posible. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Posteriormente, adjuntó el Estudio Socio Familiar realizado el 26 de abril de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 6Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA Problema jurídico Consiste en determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales invocados por AICARDO MANSO ARICAPA, ante la omisión en resolver la petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia presentada desde el 12 de octubre del año pasado, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. En el caso objeto de estudio, el accionante AICARDO MANSO ARICAPA afirma que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar que desde 12 de octubre de 2020 solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a la fecha de la interposición de la acción no ha recibido respuesta.

3. La colegiatura de primera instancia encontró

7Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de AICARDO MANSO ARICAPA, con las consecuencias jurídicas antes reseñadas.

4. Revisado el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial del proceso No. 76001 60 00 193 2016 22262 00, se observan, sin embargo, que con posterioridad al fallo de primera instancia se han cumplido

las siguientes actuaciones: (i) El 11 de mayo de 2021, pasó al despacho el proceso con solicitud de prisión domiciliaria con los resultados de despacho comisorio librado para visita sociofamiliar FR-2604-2021-. ii) El 24 de mayo de 2021, el Juzgado 3° de Ejecución

con solicitud de prisión domiciliaria con los resultados de despacho comisorio librado para visita sociofamiliar FR-2604-2021-. ii) El 24 de mayo de 2021, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió “SUSTITUIR a AICARDO MANSO ARICAPA la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, con base en el Art. 1º de la Ley 750 de 2002, quien deberá prestar caución JURATORIA y suscribir la diligencia de compromiso del que trata el inciso 4º del Artículo 1º de la Ley 750 de 2002” y, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Cartago el traslado del interno a su lugar de residencia, previa suscripción de la caución juratoria. iii) En la misma fecha, se notificó al sentenciado AICARDO MANSO ARICAPA la decisión adoptada por el juzgado ejecutor.

5. La actuación descrita permite concluir que la

8Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701 AICARDO MANSO ARICAPA pretensión de la acción de tutela se satisfizo cabalmente con la definición de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de manera favorable. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta

y el amparo se torna improcedente por este motivo. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9Tutela de 2ª instancia No. 116619 CUI 76111220400120210021701

AICARDO MANSO ARICAPA

1. Revocar la decisión de primera instancia del 22 de abril de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior

CUI 76111220400120210021701

AICARDO MANSO ARICAPA

1. Revocar la decisión de primera instancia del 22 de abril de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Buga.

2. Declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante.

3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...