🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8878-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8878-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8878 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116871 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros.Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA A la presente actuación se vinculó en primera instancia como tercero con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El tutelante JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA promovió acción de reintegro por fuero sindical contra la Universidad de Antioquia con el propósito que se ordenara a su favor el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de ser despedido por esa institución educativa, lo cual ocurrió el 22

sindical contra la Universidad de Antioquia con el propósito que se ordenara a su favor el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de ser despedido por esa institución educativa, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 2019. Para fundamentar sus pretensiones, el accionante indicó que prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA como ASISTENCIAL 2 TEMPORAL desde el 24 de Julio de 2012 hasta el 22 de agosto de 2019, fecha en la que fue despedido sin mediar justa causa, ni autorización judicial, a pesar de gozar de fuero sindical desde el 22 de agosto de esa calenda, por ser miembro de la Junta Directiva en la Seccional Medellín de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL. 2Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602

JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA

2. El proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Estimó que la Universidad requería de autorización judicial para despedir al demandante, dado que venía prestando servicios para la accionada desde el año 2004, con una vinculación formal a partir del año 2012, generándose así una continuidad de la prestación del servicio, misma que le confirió al demandante cierta estabilidad en el empleo, lo

prestando servicios para la accionada desde el año 2004, con una vinculación formal a partir del año 2012, generándose así una continuidad de la prestación del servicio, misma que le confirió al demandante cierta estabilidad en el empleo, lo anterior en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

3. La Universidad demandada apeló. Con providencia del 13 de agosto de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia.

4. Para el gestor del amparo, la sentencia emitida por el juez plural afecta sus derechos fundamentales, por presentar defectos de orden fáctico y sustantivo por desconocimiento de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan lo referente a los trabajadores amparados por fuero sindical, en atención a lo siguiente: i) El Decreto 760 de 2005 en su artículo 24 señala taxativamente en qué circunstancias no es necesario el levantamiento del fuero sindical para los servidores públicos, y su circunstancia no se ajusta a ninguno de los supuestos que habla la norma.

3Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA ii) Su desvinculación laboral se realizó sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que la terminación del contrato laboral de un empleado aforado requiriere, previo a su terminación, la autorización por parte de un juez laboral.

a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que la terminación del contrato laboral de un empleado aforado requiriere, previo a su terminación, la autorización por parte de un juez laboral. iii) El tribunal se equivocó al dar por probado que la terminación del contrato se debió a la fecha que traía la terminación del supuesto empleo temporal porque, como lo estimó el a quo, en el expediente obraban pruebas que demostraban no solo que el vínculo que existió con la Universidad fue permanente y continuo, sino también porque había motivos para terminar el contrato, tales como ser integrante del sindicato y haber presentado una denuncia por acoso laboral.

  1. Se desconoció la sentencia C-263 de 2019, donde la Corte Constitucional es clara en indicar que en casos como el suyo es necesario el levantamiento del fuero sindical por autoridad judicial.

Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de primera instancia. 4Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602

JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín indicó que la acción de tutela no se dirige contra la sentencia emitida en primera instancia, mediante la cual se ampararon

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín indicó que la acción de tutela no se dirige contra la sentencia emitida en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos mencionados por el accionante.

2. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la providencia de 13 de agosto de 2020 , no incurrió en los errores que el promotor le endilga en la acción de tutela, toda vez que fundamentó su decisión en argumentos razonables, compatibles con la normativa que regula la materia debatida y en el marco de su autonomía para administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que la decisión de primera instancia desconoció lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2586, 27 jul. 2020, rad. 67633, en la que se explica el alcance de la terminación de 5Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA los contratos a término fijo en tratándose de personas aforadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del

JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA los contratos a término fijo en tratándose de personas aforadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de reintegro por fuero sindical del accionante, por adolecer de defectos de orden fáctico y sustantivo que desconocen la normatividad y la jurisprudencia aplicable a la temática debatida. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

6Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la

fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se expuso en el acápite correspondiente, la parte accionante acusa de ilegal la providencia dictada el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso de fuero sindical – acción de reintegro-, por incurrir en vías de hecho que derivan en i) un indebido análisis del acervo probatorio, ii) una indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y del artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo; y iii) el desconocimiento de las sentencias C-263 de 2019 y SL2586-2020 de la Corte Constitucional y la Sala de

Casación Laboral, respectivamente.

4. Revisada la sentencia censurada, se observa que

SL2586-2020 de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, respectivamente.

4. Revisada la sentencia censurada, se observa que el colegiado accionado, al desatar el recurso de alzada propuesto por el demandante y aquí tutelante, expuso de

7Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA manera clara las razones por las cuales concluía que en el caso puesto a su consideración no había lugar a acoger los reparos que ahora se plantean en esta sede constitucional, como pasa a verse: i) En primer lugar, el tribunal se ocupó de definir si el empleador Universidad de Antioquia debía o no contar con una autorización judicial para finalizar la vinculación laboral con su trabajador aforado JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA, en atención a las particularidades del tipo de vinculación que los unía. ii) Enseguida, aludió al marco normativo legal y constitucional referente al derecho de asociación y el fuero sindical. Igualmente, trajo a colación lo decantado por la Corte Constitucional en relación con el fuero sindical. iii) Luego, se adentró en el estudio del caso concreto, para lo cual partió de los hechos aceptados, probados y no discutidos, entre los que se destacan: - Que JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRIA, prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia como ASISTENCIAL 2 TEMPORAL tiempo completo adscrito(a) Dirección de Bienestar

discutidos, entre los que se destacan: - Que JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRIA, prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia como ASISTENCIAL 2 TEMPORAL tiempo completo adscrito(a) Dirección de Bienestar Universitario, así: Del 24 de julio de 2012 al 16 de diciembre de

2012. Del 15 de enero de 2013 al 15 de diciembre de 2013. Del 14 de enero de 2014 al 14 de diciembre de 2014. Del 14 de enero de 2015 al 20 de diciembre de 2015. Del 19 de enero de 2016 al 25 de diciembre de 2016. Del 18 de enero de 2017 al 17 de diciembre de 2017. Del 15 de enero de 2018 al 16 de diciembre de 2018. Del 15 de enero de 2019 al 22 de diciembre de 2019. - Que la Secretaria General de la Universidad de Antioquia le informó al actor la prórroga de su nombramiento en el cargo de “ASISTENCIAL 2 TEMPORAL” hasta el día 22 de diciembre

8Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA de 2019, lo cual hizo mediante comunicado del 14 de junio de 2019. - Que, a partir del 21 de agosto de 2019, el demandante fue designado como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – “SINTRAUNICOL”.

designado como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – “SINTRAUNICOL”. - Que la referida designación, le fue comunicada al empleador Universidad de Antioquia el 26 de agosto de 2019. iv) Revisado y valorado el material probatorio, el tribunal consideró que la sentencia de primera instancia debía ser revocada por las razones que pasan a exponerse:  Que JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA ocupó hasta el 22 de diciembre de 2019, un cargo temporal o transitorio al interior del Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad de Antioquia.  Que según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” y los artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, el empleo temporal fue creado para el cumplimiento de las funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la universidad, para desarrollar programas o proyectos por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. En el acto administrativo de nombramiento deberá indicarse el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de

técnico y en el acto de nombramiento. En el acto administrativo de nombramiento deberá indicarse el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.  Que en los hechos de la demanda nada se indicó frente al tipo de vinculación que sostuvo RESTREPO ECHAVARRÍA con la Universidad de Antioquia, solo se mencionaron unos extremos temporales, comprendidos entre el 22 de julio de 2004 al 22 de diciembre de 2019, como si se tratase de única vinculación.  Que de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, se advierte la existencia de una contratación temporal a la que alude el art. 21 de la ley 909 de 2004, la cual 9Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA tenía como fecha de terminación el día 22 de diciembre de 2019, es decir, la temporalidad tenía un plazo establecido perfectamente delimitado y conocido por las partes, y al ser ello así no se requería de autorización judicial para finalizar el vínculo contractual, pues, en realidad, el motivo de la terminación no corresponde a un despido unilateral, sino al vencimiento del plazo estipulado, tal como lo tiene establecido el art. 411 del Código Sustantivo de Trabajo.  Que el vencimiento del plazo convenido, de manera alguna

terminación no corresponde a un despido unilateral, sino al vencimiento del plazo estipulado, tal como lo tiene establecido el art. 411 del Código Sustantivo de Trabajo.  Que el vencimiento del plazo convenido, de manera alguna puede equipararse a un despido o desmejora de las condiciones de trabajo, que son los eventos amparados por la garantía foral, en los que sí se precisa esa previa calificación judicial, conforme lo señalado en el art. 405 del Código Sustantivo de Trabajo, que define el fuero sindical como tal. v) Para apoyar su argumentación, evocó lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia rad. 34.142 del 25 de marzo de 2009, al analizar las prórrogas del contrato a término fijo, al referir que era equiparable al empleo o contrato temporal en cuanto tiene un término de duración determinada. Igualmente, recordó lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia T–1334 de 2001 y reiterado entre otras en las providencias T–116, T–162 y T-592 del 2009, donde extractó que “Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibidem se ocupan de señalar cuando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor”. 10Tutela 2ª instancia No. 116871

trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor”. 10Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA vi) Señaló que las prórrogas comunicadas por el empleador y aceptadas por el trabajador se consideran válidas, operándose la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, evento para el que no se requiere autorización previa del juez del trabajo. vii) Para mayor claridad, el tribunal explicó lo relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que fue aplicado, de forma oficiosa, por el juez de primer grado, y que le sirvió de fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien mediante la acción especial de reintegro por fuero sindical era factible realizar un estudio de tal principio, pues así lo ha permitido la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, entre otras, en la sentencia STL-11257 de 2014, cierto era que en el caso del demandante no había lugar a la declaratoria de un contrato realidad, por cuanto:  No era dable asimilar un contrato público temporal reglado por la Ley 909 de 2004, como si se tratase de un contrato individual de trabajo del sector privado, como lo hizo el juez a quo, puesto que ello desconocía que la vinculación del actor con la Universidad de Antioquia requería de una disponibilidad presupuestal, y que cada contrato fue debidamente liquidado a

individual de trabajo del sector privado, como lo hizo el juez a quo, puesto que ello desconocía que la vinculación del actor con la Universidad de Antioquia requería de una disponibilidad presupuestal, y que cada contrato fue debidamente liquidado a su vencimiento, como lo indicaban las pruebas.  El contrato temporal, por tratase de un empleo público requería cada vez que se hacía la nueva vinculación de un acto administrativo de nombramiento y posesión, y por tanto es no admisible colegir una continuidad pura y simple del vínculo laboral como lo dedujo el juez a quo. viii) Motivos por los cuales, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró probadas las 11Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA excepciones de “improcedencia de reintegro al cargo, inexistencia de fuero, e inexistencia de causa para demandar formuladas por la Universidad de Antioquia.

5. Lo expuesto descarta el defecto sustantivo que el actor le atribuye a la sentencia acusada, al aducir que se desconoció el artículo 24 d el Decreto 760 de 2005, habida cuenta que dicha regulación se circunscribe al procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones, lo que difiere del caso puesto de presente por el accionante, pues su desvinculación no se debió a que el cargo que ocupaba debía ser provisto acudiendo a la lista de elegibles resultado de un concurso público.

Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones, lo que difiere del caso puesto de presente por el accionante, pues su desvinculación no se debió a que el cargo que ocupaba debía ser provisto acudiendo a la lista de elegibles resultado de un concurso público.

6. Tampoco le asiste razón al gestor del amparo cuando afirma que la desvinculación laboral se realizó sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 405 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, que determina como regla general que aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical no pueden ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Lo anterior, habida cuenta que la decisión del tribunal se sustentó en una de las excepciones a esa regla general consagrada en el artículo 411 ídem para terminar sin previa calificación judicial el contrato de los trabajadores sindicalizados con fuero por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, la cual se entendió 12Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA cumplida con la expiración del plazo, esto es, el 22 de diciembre de 2019. Término de duración del contrato previamente delimitado y debidamente conocido por el accionante, a través tanto en el acto administrativo de nombramiento como del preaviso de fecha 14 de junio de esa anualidad, que le

delimitado y debidamente conocido por el accionante, a través tanto en el acto administrativo de nombramiento como del preaviso de fecha 14 de junio de esa anualidad, que le hiciera la Universidad sobre su decisión de no seguir con el vínculo, valga señalar, aproximadamente dos meses antes de que el accionante fuera designado como miembro del sindicado de la institución educativa demandada , lo cual acaeció el 21 de agosto de esa misma calenda.

7. Comoquiera que el contrato temporal o transitorio previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, mediante el cual se rigió la relación laboral entre la Universidad demandada y el accionante, implica que la permanencia del cargo está supeditada a una duración determinada, límite de tiempo o realización de una obra o labor, dicha figura, como de manera acertada lo estimó el tribunal accionado, puede asimilarse a los contratos a término fijo previstos en el Código

Sustantivo del Trabajo.

Bajo ese entendido, la Sala de Casación Laboral tiene dicho de tiempo atrás, en relación con esta clase de contratos, que: … en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación

supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación 13Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA laboral por cumplirse el plazo que, por conceso, acordaron las partes…1. Criterio jurisprudencial que ha consolidado, entre otras decisiones, en la STL 12833, STL 15146 de 2018, STL 4791 de 2019, STL 310 y STL 6790 de 2020, compartida por esta Sala, por ejemplo, en la STP 10065 y STP 107374 de 2019.

8. El tutelante también acusa de ilegal el fallo dictado por el tribunal superior, por desconocer la sentencia C-263 de 2019. Sin embargo, tal reparo no tiene razón de ser, toda vez que en esa oportunidad la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 411 del Código Sustantivo del

Trabajo.

9. Tampoco le asiste razón al accionante cuando refiere en el escrito impugnatorio que la Sala de Casación Laboral, al resolver la sentencia de tutela de primera instancia, desconoció el alcance que se ha dado por vía jurisprudencial a la terminación de los contratos a término fijo, en tratándose de personas aforadas, concretamente la sentencia SL2586-2020, con radicación No. 67633 del 15 de julio de 2020, pues de la lectura de su contenido se advierte

fijo, en tratándose de personas aforadas, concretamente la sentencia SL2586-2020, con radicación No. 67633 del 15 de julio de 2020, pues de la lectura de su contenido se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos allí expuestos no son idénticos ni similares a los hechos que conoció el tribunal accionado en la sentencia censurada. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral estudió, entre otros asuntos, l a terminación por expiración 1 Rad. 34142 de 25 de marzo de 2009. 14Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA del plazo pactado de los contratos suscritos con personas con discapacidad sobreviniente a la luz de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mientras que en la providencia controvertida el tribunal resolvió sobre la terminación del vínculo laboral por cumplimiento del el término de vigencia del contrato de una persona con fuero sindical de cara a la excepción prevista en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

10. En suma, como quedó visto y lo destaca el juez colegiado a quo, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que sean producto de la

fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

11. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional

(artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. 15Tutela 2ª instancia No. 116871 CUI 11001020500020200142602 JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...