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CSJ - STP8879-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8879-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8879-2023 Radicación n.° 132747 (Aprobación Acta No.162) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGARDO ARAGÓN ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la tutela 11001310904320230010101 (en adelante acción de tutela 2023-00101).

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNOmar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800

Tutela primera instancia Número interno 132747

3. El Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022 dentro del radicado 110016000013202203557, ordenó el comiso del vehículo taxi propiedad de OMAR EDGARDO ARAGÓN ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCÓN, el cual fue utilizado para cometer un delito mientras estaba arrendado a Cristian Andrés Bogotá Torres para trabajar.

4. Inconformes con tal decisión, ARAGÓN ORJUELA y CAMPOS RINCÓN instauraron acción de tutela ante el Juzgado 43 Penal del

trabajar.

4. Inconformes con tal decisión, ARAGÓN ORJUELA y CAMPOS RINCÓN instauraron acción de tutela ante el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado 110013109043-2023-00101-01, con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho de propiedad del rodante de placas TAU 295. 4.1.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de los señores OMAR ARAGON ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCON, conforme a lo expuesto en precedencia.

En consecuencia

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 02 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que en un término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse en debida forma y conforme a lo acreditado en este trámite constitucional, en el numeral 9º de la providencia del 8 de septiembre de 2022, dentro del radicado 110016000013202203557, en lo que respecta al comiso del rodante de placas TAU 295.

2Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 Del cumplimiento de la orden impartida por este Juzgador, debe la accionada obligada entregar reporte de acatamiento so pena de incurrir en desacato».

CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 Del cumplimiento de la orden impartida por este Juzgador, debe la accionada obligada entregar reporte de acatamiento so pena de incurrir en desacato». 5.- Inconforme con esa decisión, el titular del Juzgado 02 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la impugnó, en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 28 de junio de 2023, refirió que los accionantes: (i) incumplieron con el requisito de inmediatez en tanto acudieron al mecanismo constitucional, 8 meses después de la decisión confutada; y (ii) no ejercieron oportunamente los mecanismos de defensa judicial otorgados por el ordenamiento jurídico en consecuencia, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y tres Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la abogada de

OMAR EDGARDO ARAGÓN ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS

RINCÓN.

8. Acudieron OMAR EDGARDO ARAGÓN ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCÓN a una nueva acción de tutela, con la finalidad que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la información y la propiedad privada y con ello se deje sin efecto la sentencia proferida en

finalidad que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la información y la propiedad privada y con ello se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia dentro del radicado 2023-00101 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2023, y que por este medio constitucional se confirme la decisión emitida en primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

3Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747

ACCIONADAS Y VINCULADOS

9. Mediante auto del 22 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó haber conocido en primera instancia la acción de amparo instaurada por los demandantes, citó la decisión adoptada mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, e igualmente, indicó que con ocasión a la concesión de amparo de los derechos deprecados, los accionantes instauraron incidente de desacato, sin embargo, una vez notificada la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal que revocó lo dispuesto por su despacho, se procedió con el archivo del incidente de desacato. 11.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar

notificada la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal que revocó lo dispuesto por su despacho, se procedió con el archivo del incidente de desacato. 11.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto tiene decantado la Corte Constitucional que la acción de tutela que se dirige contra sentencias de la misma naturaleza deviene improcedente, salvo casos excepcionales, los cuales no se desarrollaron en este trámite. De igual modo, remitió el link del expediente confutado. 12.- La Fiscalía 45 delegada ante los jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Bogotá informó que en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 8 de septiembre de 2022 dejó a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación el vehículo de placas TAU 295, por lo que al no tener 4Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 competencia para entregar el automotor en mención, solicitó la desvinculación de la presente diligencia.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OMAR EDGARDO

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OMAR EDGARDO

ARAGÓN ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCÓN, contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza 14.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 14.2. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y 5Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 14.3. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 6Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 6Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 14.4. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 14.5. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

15. Análisis del caso concreto: 15.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OMAR EDGARDO

ARAGON ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCÓN, a través

15.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OMAR EDGARDO ARAGON ORJUELA y JULY MARCELA CAMPOS RINCÓN, a través de apoderada judicial , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tutela 2023-00101, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 15.2. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 9Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 15.3. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 15.4. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una

de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 15.4. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte 10Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 15.5. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 15.6. En el presente asunto, se observa que la parte demandante atacó la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 15.7. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Tribunal

sede de tutela. 15.7. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Tribunal accionado, que consideró incumplido el requisito de inmediatez por haberse presentado la demanda de tutela 8 meses después de la decisión que decretó el comiso del automotor, frente a lo cual adujeron ahora los actores que (i) tuvieron que buscar grabaciones de las audiencias y otras pruebas para acudir a la acción de amparo, (ii) que en el conteo del término el Tribunal no tuvo en cuenta festivos y vacancias judiciales, (iii) que el comiso del rodante configuró un agravio al derecho del debido proceso los tutelantes. 16.- Como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto 11Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improbable tercera instancia. 17.- Adicionalmente, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que el trámite dentro del cual se emitió el fallo de tutela demandado en tutela se encuentra en esa Corporación para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no

Constitucional, se observa que el trámite dentro del cual se emitió el fallo de tutela demandado en tutela se encuentra en esa Corporación para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Omar Edgardo Aragón Orjuela y otro CUI 11001020400020230171800 Tutela primera instancia Número interno 132747 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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