CSJ - STP8880-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8880-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOMagistrado ponente STP8880-2023 Radicación n°. 132306 (Aprobado Acta nº 162) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LIZANDRO MANTILLA MANTILLA, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2023 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual se negó y declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fudnamentales a la administración de justicia y petición, pretendido contra la Fiscalía 7ª Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y Ecopetrol. 2.- Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Magdalena Medio, la Dirección Especializada contra los recursos naturales y del medio ambiente y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. 1 Expediente asignado por reparto al Despacho el 31 de julio de 2023.CUI 68001220400020230059001
Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 2
II. HECHOS 3.- Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos: «Mediante escrito presentado, Lizandro Mantilla Mantilla puso en conocimiento que desde hace 30 años funge como pescador de profesión, actividad que ha desarrollado en el rio Sogamoso y de la cual
conocimiento que desde hace 30 años funge como pescador de profesión, actividad que ha desarrollado en el rio Sogamoso y de la cual devengan los ingresos para su manutención y la de su familia; aclarando que está autorizado para ejercer por la Autoridad Nacional Pesquera (AUNAP) a través del carnet de pesca 076014 con vigencia desde 10 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2021. Indicó, el 2 de marzo de 2018 se presentó una mancha de crudo en el rio Sogamoso por más de 15 días, ello como consecuencia del derrame de dicha sustancia en el pozo 158 de propiedad de Ecopetrol y que ocasionó una tragedia ambiental que ha estado acabando con sus ingresos, ocasionando un perjuicio real, concreto, patrimonial, extrapatrimonial, individual y colectivo. Adicionó que, como consecuencia del derrame de petróleo, se generó investigación con radicado 11001609903420180004400 contra Ecopetrol de conocimiento de la Fiscalía 7a de la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente. Consecuente, otorgó poder al abogado Nelson Julián Cruz Gómez para que lo represente, así como de otras 37 personas pertenecientes a su comunidad de pescadores. Corolario, el doctor Cruz Gómez le informó: los datos del proceso penal; la realización de un principio de oportunidad el cual se logró, luego de algunas mesas de trabajo, el pago de la suma de 9 smlmv a los
la realización de un principio de oportunidad el cual se logró, luego de algunas mesas de trabajo, el pago de la suma de 9 smlmv a los pescadores víctimas; la aparición de nuevos pescadores y un nuevo compromiso indemnizatorio; y que se está a la espera de respuesta sobre el pago de su indemnización.CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 3 En razón a la respuesta ofrecida por su abogado, el 26 de mayo de 2023 requirió al fiscal 7° (i) Copia de todas las mesas de trabajo que se celebraron dentro de la noticia criminal 11001609903420180004400 y (ii) informar si el 5 de agosto se presentó otra petición con el objetivo de se le otorgara la calidad de víctima, recibiendo respuesta el 21 de junio de 2023 en la cual se le señaló no aparecer como víctima y poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, mencionó que su apoderado Nelson Julián Cruz Gómez le indicó que en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, se está surtiendo la apelación del principio de oportunidad en el proceso 11001609903420180004400. En ese orden de ideas, como pretensiones reiteró lo ya solicitado en el derecho de petición del 26 de mayo de 2023 y además, “se le ordene al Juzgado 3 civil del circuito de Barrancabermeja que me reconozca mi condición como víctima dentro de la Noticia Criminal 11001609903420180004400” y que Ecopetrol se pronuncie.».
III. FALLO IMPUGNADO
condición como víctima dentro de la Noticia Criminal 11001609903420180004400” y que Ecopetrol se pronuncie.».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, determinó en trámite de primera instancia que la solicitud del accionante va dirigida a tres aspectos sustanciales: (i) lograr una respuesta a la petición del 26 de mayo de 2023; (ii) el reconocimiento de la calidad de víctima; (iii) una contestación de Ecopetrol. 4.1.- En lo concerniente a la petición del 26 de mayo elevada ante la agencia Fiscal, con el fin de obtener copia de las mesas de trabajo y conocer si su apoderdo Nelson Julián Gómez había remitido laCUI 68001220400020230059001
Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 4 documentación referente a su condición de víctima con ocasión del derrame de petroleo del 2 de marzo de 2018, se tiene que el 21 de junio de 2023 el titular del despacho le respondió que no era posible facilitarle tal documentación, por cuanto LIZANDRO MANTILLA MANTILLA no figuraba como víctima, por tanto carecía de legitimación por activa para obtener las actuaciones procesales. Indicó la Sala Penal del Tribunal que tal respuesta se remitió al correo electrónico destinado para tal fin mantillamantilalizandro@gmail.com. 4.2.- En lo que tiene que ver con el reconocimiento de víctima, el Colegiado de primera instancia indicó que, de conformidad con los medios suasorios, se tiene que las diligencias correspondientes al reconocimiento
mantillamantilalizandro@gmail.com. 4.2.- En lo que tiene que ver con el reconocimiento de víctima, el Colegiado de primera instancia indicó que, de conformidad con los medios suasorios, se tiene que las diligencias correspondientes al reconocimiento de víctimas con ocasión al derrame de petroleo se encuentra ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, y es ante esa autoridad judicial donde se debe desatar tal pretensión, pues, seria incorrecto pretender que el juez de tutela se inmiscuya en la órbita propia del proceso penal. 4.3.- Respecto a la contestación de Ecopetrol, indicó el Tribunal A quo, que, según los soportes allegados por la empresa dentro del trámite de primera instancia, se tiene que se pronunció de fondo sobre lo reseñado por el actor en la acción constitucional, dado que le indicó que con ocasión al derrame de crudo, ocurrido el 2 de marzo de 2018, concretó las tareas realizadas en el plan de recuperación ambiental, el acuerdo patrimonial alcanzado con los pescadores y comerciantes de la zona, e incluso, le indicó a MANTILLA MANTILLA la posibilidad de ser indemnizado si demostraba su afectación. Determinó el Tribunal en primera instancia que el accionante no había radicado solicitud alguna ante Ecopetrol, ya fuese para el reconocimiento de su reparación o para obtener información, por lo que no puede considerarse que dicha dependencia afectó derecho fundamental alguno del demandante.CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 5
lo que no puede considerarse que dicha dependencia afectó derecho fundamental alguno del demandante.CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 5 Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal superior de Bucaramanga concluyó que « la determinación que corresponde adoptar es la de negar el amparo constitucional reclamado frente a la Fiscalía 7a de la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, así como de Ecopetrol y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, por no existir afectación a algún derecho iusfundamental y, respecto al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja declarar la improcedencia al no superarse el requisito de la subsidiariedad».
IV. IMPUGNACIÓN 4.- Notificado del contenido del fallo, LIZANDRO MANTILLA MANTILLA lo impugnó.
Insistió en que la Fiscalía accionada agravia sus derecho fundamental de petición al resistirse a entregar la documentación pretendida mediante solicitud del 26 de mayo de 2023, al respecto indicó que en su sentir, la magistratura de primera instancia erró al no conceder dicho pedimento. Asimismo, reiteró se le reconozca como víctima dentro de la noticia criminal 11001609903420180004400 por el desastre ambiental ocurrido el 2 de marzo de 2018.
V. CONSIDERACIONES
de la noticia criminal 11001609903420180004400 por el desastre ambiental ocurrido el 2 de marzo de 2018.
V. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalCUI 68001220400020230059001
Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 6 Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.- Considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10.- De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional frente a procesos en trámite, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional.CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 7
11.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para sustituir los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para sustituir los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
12.- En ese sentido, asiste razón al juez constitucional de primera instancia al indicar que el accionante acudió a la acción constitucional con la finalidad de dirimir situaciones que deben ser solventadas al interior del proceso que adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja. Es al interior de ese proceso, entonces, a donde el demandante deberá acudir para ser reconocido como víctima, ya que la diligencia se encuentra activa.
12.- Así las cosas, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación se encuentra en curso y los actores tienen la posibilidad de utilizar los mecanismos que consideren pertinente dentro de esa jurisdicción. 13.- Ahora bien, respecto a la documentación solicitada a la Fiscalía 7ª de la Dirección Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente, tal pedimento no tiene vocación de prosperar como pasa a verse:
13.1.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él seCUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 8
estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él seCUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 8 efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.
13.2.- Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
13.3.- Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
13.4.- Quiere decir lo anterior que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).
13.5.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o
quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
14.- En este caso está acreditado que el accionante solicitó la tutela de sus derechos porque no se ha dado respuesta a la petición que realizó a la Fiscalía 7ª de la Dirección Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente, en la cual, solicitó puntualmente:CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 9 «PRIMERO: Atentamente le solicito señor Fiscal Copia de todas las mesas de trabajo que se celebraron dentro de la noticia criminal 11001609903420180004400, para ello me permito solicitarle que sean entregadas a mi correo y al correo de mi abogado nelsonjuliancruzgomez@hotmail.com , de ser necesario la entrega de manera física en las instalaciones de su fiscalía en la ciudad de BogotáG , atentamente le solicito se me fije fecha y hora para asistir con mi abogado, también que este estáG autorizado para recibir la información...
SEGUNDO: Informarme si efectivamente el día 5 de agosto de 2022 se presentóG a su correo por parte del abogado NELSON JULIAN CRUZ GOMEZ nelsonjuliancruzgomez@hotmail.com toda mi documentación referente a mi presentación como víctima a su correo
presentóG a su correo por parte del abogado NELSON JULIAN CRUZ GOMEZ nelsonjuliancruzgomez@hotmail.com toda mi documentación referente a mi presentación como víctima a su correo jose.santos@fiscalia.gov.co». I 15.- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado.
16.- En efecto, está acreditado que la Fiscalía contestó la petición elevada por el señor Mantilla Mantilla de la siguiente manera:
Una vez, revisada cuidadosamente la actuación encuentra este delegado, que usted no figura como víctima dentro de la acción penal, por lo cual carece de reconocimiento y/o legitimidad por activa, para obtener copias de las actuaciones procesales; aun cuando el Dr. Nelson Cruz haya ejercido el derecho de postulación dentro de la noticia criminal de manera permanente y continua, como apoderado de doscientas setenta (270) personas, que, para el momento procesal, usted no hacía parte de ellas, como Pescador y/o comercializador de pescado del río Sogamoso.CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 10 De lo anterior, el suscrito delegado de la Fiscalía General de la Nación, con la facultad otorgada, por la Constitución Política, la Ley y el Reglamento, celebró principio de oportunidad, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la normatividad
con la facultad otorgada, por la Constitución Política, la Ley y el Reglamento, celebró principio de oportunidad, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la normatividad existente, y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías, como al cumplimiento de las obligaciones ante la misma judicatura, es decir, jueces homólogos. Empero, si usted señor Lizandro Mantilla Mantilla, se considera víctima del hecho, que dio lugar a esta noticia única criminal, le sugiero acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, como a su vez vía transacción según sea el caso, con su apoderado, para hacer valer la condición, que pretende hacer valer de manera tardía ante la Fiscalías General de la Nación. Asimismo, el suscrito despacho No. 7 de la Dirección Especializada Para los Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, en cumplimiento a la Constitución y la Ley, ha dado respuesta, en tiempo o posteriormente, en procura de no vulnerar ningún derecho fundamental, como es al derecho de petición, aún menos los principios rectores de las actuaciones administrativas y/o judiciales. 17.- El anterior recuento, permite advertir que la Fiscalía emitió contestación a la solicitud realizada por el accionante, sin que resulte acertado que de ello se exijan los documentos pues el accionanete al no ser reconocido como víctima carece de legitimidad por activa para obtener la documentación pretendida
18.- Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto frente a este aspecto, al haberse superado el hecho que originó la
documentación pretendida
18.- Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto frente a este aspecto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).CUI 68001220400020230059001 Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 11
19. Según lo expuesto , lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 68001220400020230059001
Lizandro Mantilla Mantilla Número interno 132306 Tutela impugnación 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria