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CSJ - STP8880–2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8880–2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8880 – 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116942 Acta No. 134 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Fueron vinculados, la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Pereira, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas yTutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 27 de mayo de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira, declaró penalmente responsable a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por el delito de acceso carnal violento, en el radicado 660016000035201403705. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala

OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por el delito de acceso carnal violento, en el radicado 660016000035201403705. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de febrero de 2018.

2. La vigilancia de la condena corresponde actualmente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, mediante proveído del 11 de febrero de 2021, negó el beneficio de la libertad condicional solicitado por el sentenciado.

3. El tutelante afirma que, contra esa decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el oficio contentivo de los recursos fue rehusado y devuelto sin conocer las razones. Por ello, el 13 de abril de 2021, presentó derecho de petición ante la Sala Penal del

2Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que dicha colegiatura se “apersonara” y le explicara el motivo por el cual fue rechazado el sobre con el recurso de apelación enviado a la señora Juez 4° Penal del Circuito de esa ciudad.

6. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo del derecho fundamentales de petición y, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada resolver la petición del 13 de abril de 2021.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 19 de mayo pasado fue admitida la demanda de

derecho fundamentales de petición y, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada resolver la petición del 13 de abril de 2021. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 19 de mayo pasado fue admitida la demanda de tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Centro de Servicios Administrativos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira , señaló, en relación con la manifestación del accionante del 16 de marzo de 2021, dirigida al Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira, que revisó la base de datos de derechos de petición, solicitudes, quejas, reclamos y sugerencias que se maneja al interior de la dependencia administrativa, sin embargo, el asunto en particular no se encuentra relacionado bajo ninguno de los parámetros de búsqueda. Tampoco aparece radicada la comunicación del 13 de abril de 2021, a que alude el accionante.

3Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO Refirió que consultado el registro de actuaciones de Siglo XXI, la última anotación del proceso No. 660016000035201403705 contra el ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO corresponde al año 2019. Manifestó, además, que “por tratarse de un asunto que por su naturaleza le corresponde decidir al Juzgado que emitió el fallo, se remite la solicitud del ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, de

Manifestó, además, que “por tratarse de un asunto que por su naturaleza le corresponde decidir al Juzgado que emitió el fallo, se remite la solicitud del ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, de fecha 16/03/2021 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira a través del correo electrónico j04pcper@cendoj.ramajudicial.gov.co, para los fines y trámites a que haya lugar”. Finalmente, pidió la desvinculación del trámite constitucional.

2. La Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que revisado el aplicativo Justicia Siglo XXI, el 6 de febrero de 2018, esa Sala de Decisión profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por el delito de acceso carnal violento, en el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el mencionado punible.

Respecto al derecho de petición al cual hace referencia el penado Marín Botero, adujo que mediante auto emitido el 29 de abril del año que trascurre por el H. Magistrado integrante de la Sala, doctor Manuel Yarsagaray Bandera, ordenó remitir al Juzgado de origen la petición allegada por el procesado, -Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones 4Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300

ordenó remitir al Juzgado de origen la petición allegada por el procesado, -Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones 4Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO de Conocimiento de esta ciudad-, desconociéndose el pronunciamiento al respecto.

3. La Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 29 de abril de 2021, recibió escrito proveniente de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO con sus respectivos anexos, donde pedía intervención de esta Corporación para saber el motivo por el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, rehusó un sobre que les había enviado, contentivo de un recurso de apelación que expiraba el 17 de marzo de 2021.

Refirió que, por auto de la misma fecha, se dispuso que por la Secretaría del Tribunal se le informara al señor MARÍN BOTERO que se carecía de facultad para verificar lo sucedido en ese preciso asunto, en tanto solo podrían pronunciarse en el evento que la actuación hubiera arrimado a la Corporación, lo que no había sucedido. Por tal motivo, trasladaron la solicitud al Juzgado 4° Penal del Circuito para que se diera respuesta a lo reclamado. Explicó que, en cumplimiento de lo dispuesto, la Secretaría de esta Corporación, vía correo electrónico, el 3 de mayo pasado, remitió la documentación pertinente al Juzgado aludido, e igualmente, mediante exhorto de abril 30

Secretaría de esta Corporación, vía correo electrónico, el 3 de mayo pasado, remitió la documentación pertinente al Juzgado aludido, e igualmente, mediante exhorto de abril 30 remitido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima, le solicitó le comunicara al interno MARÍN BOTERO. 5Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO Estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que con antelación a la interposición de la presente acción ya se le había dado el trámite de ley a la petición presentada, motivo por el cual la acción carece de vocación de prosperidad.

4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, adujo que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, en providencia del pasado 29 de abril, se corrió traslado al Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad de la solicitud enviada por el accionante, de lo cual se enteró al señor MARÍN BOTERO por medio de la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario de El Espinal (Tolima), en donde se encuentra detenido, a quien se envió comisorio para tal efecto.

5. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira manifestó que el 9 de abril del año que avanza, recibió una petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, con fecha del 6 de abril de 2021, en el que

conocimiento de Pereira manifestó que el 9 de abril del año que avanza, recibió una petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, con fecha del 6 de abril de 2021, en el que solicitaba que se resolviera el recurso de apelación interpuesto “sobre mi condicional” (sic), sin embargo, como no había recibido las diligencias correspondientes a la decisión de primera instancia, se remitió por competencia su solicitud al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, el 13 de abril de 2021, a los correos electrónicos j01epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y tecsisepiba@cendoj. ramajudicial.gov.co. 6Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO Informó que mediante oficio No. 136 del 25 de mayo de 2021, comunicó al peticionario que su solicitud fue remitida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por tanto, considera que no existe actuación alguna que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales invocados. Anexó copia del derecho de petición del 6 de abril de 2021 del accionante, constancia de haberse enviado por competencia al J1EPMS de Ibagué y del oficio Nro.136 del 25 de mayo de 2021 remitido a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN

BOTERO.

6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

competencia al J1EPMS de Ibagué y del oficio Nro.136 del 25 de mayo de 2021 remitido a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN

BOTERO.

6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que “en este Juzgado se le controla la radicación 66001-60-00-035-2014-03705-00 NI-8876, ya en lo relacionado con el motivo de la acción, le comunico que en auto del 25 de mayo de 2021 se aclara la situación presentada con relación al recurso de reposición y en subsidio de apelación cuyo trámite reclama al accionante por medio de la presente acción, el cual se anexa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser 7Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, al omitir contestar la solicitud presentada el 13 de abril de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado

BOTERO, al omitir contestar la solicitud presentada el 13 de abril de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos previstos en la ley.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

8Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300

OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO

3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no

Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio.

4. En el caso concreto, OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO presentó el 13 de abril de 2021 escrito donde solicitaba intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para saber el motivo por el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad rehusó un sobre que les había enviado, contentivo de un recurso de apelación, cuyo término para interponer fenecía el 17 de marzo de 2021. 4.1. Por su parte, la colegiatura accionada informó que la solicitud que menciona el tutelante, la recibió el 29 de abril

9Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO del año en curso y, el mismo día la resolvió en los siguientes términos: “Por parte del señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO se envió a esta Sala, en medio físico, escrito a través del cual se pide intervención respeto al motivo por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira rehusó el

se envió a esta Sala, en medio físico, escrito a través del cual se pide intervención respeto al motivo por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira rehusó el sobre que les fuera enviado por el mismo, contentivo de una apelación que vencía en marzo 17 de 2021, con lo cual se vulneran sus derechos. Al respecto, infórmesele por Secretaría que el Tribunal carece de facultad para verificar qué sucedió en el mencionado asunto, en tanto solo podría pronunciarse en el evento en que la actuación hubiera arrimado a esta Corporación, lo que a la hora de ahora no ha sucedido. Por lo anterior, se dispondrá dar traslado inmediato, por vía electrónica, de la solicitud enviada por el señor MARÍN BOTERO y sus anexos, para que se proceda por parte del referido juzgado a dar respuesta a ese requerimiento”. El trámite posterior lo realizó la Secretaría de la Corporación, que el 30 de abril siguiente, exhortó al director del Centro Penitenciario de El Espinal para que comunicara a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO la decisión anterior y le informara que la petición de que trata el proveído fue remitida mediante oficio N° 770 del 30-04-2021 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira. 4.2. A su turno, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, informó que el 9 de abril de 2021 recibió una petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO en el que pretendía

Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, informó que el 9 de abril de 2021 recibió una petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO en el que pretendía que se resolviera el recurso de apelación interpuesto “sobre mi condicional”, la cual remitió por competencia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 13 10Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO de abril siguiente. Así mismo, que mediante oficio No. 135 del 25 de mayo del año en curso, solicitó a la Cárcel de El Espinal, comunicar la remisión por competencia de la petición al interno. 4.3. Ahora, en relación con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revisado el aplicativo de procesos de los juzgados de ejecución de penas de la Rama Judicial, en relación con el proceso No. 66001 60 00 035 2014 03705 00 adelantado contra el tutelante, se observó que, en efecto, el 13 de abril de 2021, recibió la petición remitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira. El juzgado ejecutor informó que, con auto del 25 de mayo pasado, se aclaró la situación presentada en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación cuyo trámite reclama el accionante y dispuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en la fecha se recibe de la Sala de Casación Penal el traslado de la acción de tutela

trámite reclama el accionante y dispuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en la fecha se recibe de la Sala de Casación Penal el traslado de la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, en contra de este Despacho y de otros autoridades, cuyo fundamento es la falta de tramite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que dice haber interpuesto el 16 de marzo del año en curso en contra de nuestra decisión del pasado 11 de febrero en la que se le negó la libertad condicional, se procede a revisar las diligencias que se adelantan en contra del citado sentenciado así como la información registrada en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI con el fin de establecer si se han recibido los recursos en cita, verificándose que no se han recepcionado. Establecido que no se han allegado los recursos cuyo trámite se reclama en la acción de tutela enunciada, pero 11Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO como se evidencia que uno de los anexos de dicha acción corresponde a un escrito de fecha de elaboración de 16 de marzo de 2021 cuyo contenido corresponde al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra nuestra decisión del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se le negó la libertad condicional, se presume la buena fe del interno y en aras de garantizarle sus derechos se dispone que por el centro de servicios se controlen nuevamente los términos del auto del 11 de

se presume la buena fe del interno y en aras de garantizarle sus derechos se dispone que por el centro de servicios se controlen nuevamente los términos del auto del 11 de febrero del presente año teniendo en cuenta el escrito anexado a la acción de tutela. Una vez realizado lo anterior vuelvan las diligencias al despacho para resolver los recursos en cita. Entérese de lo dispuesto al sentenciado interno en el EPC ESPINAL”.

5. Lo expuesto deja en evidencia que: i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no vulneró el derecho fundamental de petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, puesto que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tras considerarse sin competencia para resolver el planteamiento expuesto por el peticionario, lo remitió por secretaría el 30 de abril de 2021 a la autoridad judicial que consideró idónea en el término dispuesto por la citada normativa, y comunicó tal determinación al interno MARÍN BOTERO. ii) El Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira, recibió el 13 de abril de 2021 una solicitud sustancialmente similar a la remitida el 29 de abril por la colegiatura accionada, pues se refería al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto del 11 de febrero de 2021, que le

negó la libertad condicional. 12Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO En la misma fecha (13/04/2021), la autoridad judicial consideró que la competencia para resolverla recaía en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, puesto que no había tramitado las diligencias relacionadas con el proceso penal No. 66001 60 00 035 2014 03705 00, adelantado contra el tutelante. Empero, solo hasta el trámite de la presente acción constitucional solicitó a la Cárcel de El Especial que informara de dicha determinación al peticionario, luego incumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que exige comunicarla dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud. Sin embargo, corrigió la omisión, al cumplir con la comunicación de la remisión por competencia al peticionario, circunstancia que permite concluir que se configura un hecho superado. iii) El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recibió la petición objeto de tutela proveniente del Juzgado 4° de Penal del Circuito de Pereira el 13 de abril de 2021. No obstante, con ocasión de esta acción, la petición presentada por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO fue resuelta por la autoridad judicial el 25 de mayo pasado, incluso de manera favorable, pues aunque no encontró

No obstante, con ocasión de esta acción, la petición presentada por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO fue resuelta por la autoridad judicial el 25 de mayo pasado, incluso de manera favorable, pues aunque no encontró radicados los recursos contra la decisión del 11 de febrero de 2021, en razón del memorial petitorio advirtió que existía un escrito fechado el 16 de marzo de 2021, cuyo contenido correspondía al recurso de reposición en subsidio de la 13Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO apelación, por lo que, en aras de garantizar los derechos del interno, dispuso que por el Centro de Servicios se controlaran nuevamente los términos del auto del 11 de febrero del presente año, teniendo en cuenta el escrito anexado a la acción de tutela. Además, ordenó la comunicación al sentenciado de lo dispuesto, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal. Esto significa que se satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que el amparo, también resulta improcedente frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia

juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).

6. En tales condiciones, la acción de tutela respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira habrá de negarse y, respecto del Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se declarará improcedente por hecho superado.

14Tutela 1ª instancia No. 116942 CUI 11001020400020210100300 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado respecto de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2. Declarar improcedente el amparo constitucional en relación con Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por hecho superado.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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