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CSJ - STP8882-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8882-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8882 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117018 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO A la acción fueron vinculados en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto , las partes e intervinientes en la actuación de extinción del derecho de dominio aludida por la accionante.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados al expediente se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Con resolución de 20 de febrero de 2008, adicionada el 28 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio

adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varias propiedades registradas a nombre de Fernando Lopera Ramírez - alias “Casadiego”- y sus familiares, entre ellos, su cónyuge GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO - aquí tutelante-, al estimar con base en el material probatorio recaudado para ese momento que fueron adquiridas con dinero producto del narcotráfico.

2. Culminadas las etapas procesales pertinentes bajo el rito de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de

2CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO 2011, la fiscalía emitió resolución de procedencia de extinción de dominio, el 1º de febrero de 2019, sobre los bienes vinculados y afectados con medidas cautelares.

3. Actualmente las diligencias se encuentran en la Fiscalía delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de procedencia de la acción de extinción.

4. Con fundamento en este recuento fáctico procesal, la gestora del amparo asegura que la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio,

la acción de extinción.

4. Con fundamento en este recuento fáctico procesal, la gestora del amparo asegura que la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en una actuación “sin fin”, dio trámite a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad, sin contar con medios probatorios que den cuenta de su procedencia ilícita, lo cual llevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Conforme a lo expuesto, pretende que el juez de tutela ampare su derecho fundamental y, consecuentemente, declare la nulidad de la actuación de extinción del derecho de dominio seguida respecto de sus propiedades.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio refiere que le

3CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO correspondió adelantar la fase inicial de la actuación de extinción de dominio sobre las propiedades de la accionante. Igualmente, manifiesta que por existir pruebas que indican la procedencia ilícita de esos bienes, dictó resolución de procedencia a fin de que continúe la fase de juzgamiento por el juez competente de extinción de dominio, decisión de la cual conoce actualmente en segunda instancia la Fiscalía delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las reglas fijadas en la

el juez competente de extinción de dominio, decisión de la cual conoce actualmente en segunda instancia la Fiscalía delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las reglas fijadas en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, por estimar que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos fundamentales, en la medida que el proceso está en curso, entonces es en ese escenario, en la etapa procesal pertinente, en donde puede elevar las peticiones que hace en esta sede constitucional. Sin embargo, tendiendo en cuenta el lapso transcurrido desde la resolución de inicio, exhortó a la fiscalía a cuyo cargo se halla el asunto para que lo impulse con celeridad.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO Notificada de la sentencia de primera instancia, la accionante impugnó, sin exponer, en ese momento, su inconformidad. Por medio de memorial radicado en la fecha (1º de junio de 2021), el cual denominó adición de la impugnación, reiteró los argumentos de la demanda de

inconformidad. Por medio de memorial radicado en la fecha (1º de junio de 2021), el cual denominó adición de la impugnación, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la tutela resulta procedente para demandar la nulidad de la actuación de extinción del derecho de dominio adelantada por la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes de propiedad de la tutelante, por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso concreto 5CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando la acción de tutela cuestiona decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad,

Cuando la acción de tutela cuestiona decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). La acción de tutela se orienta a demostrar que la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad y declaró su procedencia, sin existir pruebas que acrediten su origen ilícito. La Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, procedimiento mediante el cual se adelanta la actuación de extinción del derecho de dominio, señala en su artículo 13, lo siguiente: 6CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO (…) 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; (…)

procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; (…)

6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicarlas.

Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho (…). La información recaudada en el trámite de esta acción da cuenta que la actuación se encuentra actualmente en la Fiscalía delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio sobre las propiedades registradas a nombre de la accionante , el cual no ha sido resuelto.

apelación interpuesto contra la resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio sobre las propiedades registradas a nombre de la accionante , el cual no ha sido resuelto. Esto torna improcedente el amparo, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, de acuerdo con el cual la acción no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios , y (iii) se utiliza para revivir 7CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). En este caso, como ya se indicó, el proceso de extinción de dominio que motivan la acción de tutela no ha concluido. Es más, la decisión que la accionante cuestiona en sede constitucional fue impugnada y se encuentra pendiente de definición. Luego, es en ese escenario donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirma violados. Estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, pues, se insiste, se trata de un asunto que se encuentra en trámite, dentro del cual se consagran oportunidades para interponer recursos, solicitar pruebas y presentar alegaciones de cierre, aptas para garantizar los derechos de los intervinientes.

se encuentra en trámite, dentro del cual se consagran oportunidades para interponer recursos, solicitar pruebas y presentar alegaciones de cierre, aptas para garantizar los derechos de los intervinientes. El juez de constitucional no es la autoridad llamada a definir la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes de la accionante, pues estas funciones están asignadas por el legislador al juez especializado de extinción de dominio, que es a quien corresponde realizar la evaluación probatoria pertinente y adoptar una decisión de fondo, de mantenerse la decisión de procedencia de la acción de extinción. 8CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna inviable, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios. Tampoco se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria para evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, puesto que los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y la adopción de las medidas propias del trámite no pueden considerarse generadoras de éste.

inminente causación de un perjuicio irremediable, puesto que los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y la adopción de las medidas propias del trámite no pueden considerarse generadoras de éste. Finamente, es pertinente precisar que el simple paso del tiempo o el vencimiento de los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial , no constituye de suyo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que pueda conllevar la nulidad de la actuación de extinción de dominio. Si la accionante considera que la tardanza en la definición del caso es imputable al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. De acuerdo con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a 9CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO solicitud de la interesada, con indicación de las razones objetivas en que se funda. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 , por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 10CUI 11001222000020210008401 Tutela 2ª instancia No. 117018

GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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