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CSJ - STP8882-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8882-2023 Radicación n.° 132325 (Aprobación Acta No. 162) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DANIEL RICARDO RIVERA PORTILLA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Aun cuando el escrito de tutela inaugural fue radicado por la señora GloriaCUI 54518220800020230002401

Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación Esperanza Portilla Portilla, madre de Daniel Ricardo, considerando que el interno complementó en oportunidad los hechos del mismo y manifestó que continuaría como accionante, así se le tuvo en exclusiva desde el auto admisorio. Se relata, entonces, que el día 19 de agosto de 2019 el demandante trató de ingresar al Centro Carcelario de la ciudad de Pamplona con estupefacientes dentro de su cuerpo, descubierto como aconteció, fue llevado a la ESE Hospital San Juan de Dios de la misma, donde, con su consentimiento, se le

ingresar al Centro Carcelario de la ciudad de Pamplona con estupefacientes dentro de su cuerpo, descubierto como aconteció, fue llevado a la ESE Hospital San Juan de Dios de la misma, donde, con su consentimiento, se le realizaron exámenes de “rayos X”, observándose las cápsulas que llevaba consigo, pero no le requirieron firmar algún documento que autorizara el suministro de medicamentos para la correspondiente expulsión, según se verificó, circunstancia que afirma, “le violó el derecho a la vida, pues qué tal donde se le hubiese explotado alguna cápsula,...Tal como lo manifestó el abogado público defensor en la audiencia del 26 de mayo del 2021”. Se expone que fue llevado ante la judicatura, dejándosele en libertad condicional, pues no tenía ninguna anotación, “con la manifestación que le hicieron es que debía estar pendiente de las notificaciones, pues el proceso continuaba”; siguió su vida normal, trabajando como albañil. Que para marzo de 2020 le llegó una notificación del Juzgado a la “Calle 0A No. 6 – 27 Barrio Galán de Pamplona”, que concurrió al Palacio de Justicia a presentarse “y los vigilantes que había en ese momento le manifestaron que por la pandemia todas las audiencias habían sido aplazadas...que para el transcurso del 2021, si la pandemia se calmaba, le llegaba nuevamente una notificación para que se presentara”; que posteriormente recibió una llamada de la Sijin de Pamplona para que allí concurriera, donde “sólo le hacen

transcurso del 2021, si la pandemia se calmaba, le llegaba nuevamente una notificación para que se presentara”; que posteriormente recibió una llamada de la Sijin de Pamplona para que allí concurriera, donde “sólo le hacen unas preguntas y también le manifiestan que a la casa le llega una notificación para que se presente al Juzgado”. Agrega que, sin ningún contratiempo, inscribió la cédula para las elecciones electorales de presidente; para el mes de agosto del 2020, inició a laborar en la doble calzada PamplonaCúcuta, hasta el día de su captura, “esperando que le dieran casa por cárcel para que siguiera trabajando, pues como lo manifiestan los ingenieros, que es un buen trabajador, responsable, honrado”. 2CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación Se cuestiona que la sentencia que ordenó su aprehensión se haya proferido el 15 de junio del 2021, pero donde él presentaba la cédula “no aparecía en rojo”, como el 15 de diciembre de 2021 que viajó a Barrancabermeja habiéndole solicitado su exhibición tanto al entrar a esa ciudad como en el puesto de policía de Berlín; tampoco para el 24 de diciembre que viajó para Cúcuta a pasar navidad y de regreso le solicitaron el documento de identidad en el puesto de control del peaje, sin arrojar reporte negativo. Añade que “nunca más llegaron notificaciones o llamaron al número telefónico dado” para que asistiera a las audiencias, que el abogado de oficio le

que “nunca más llegaron notificaciones o llamaron al número telefónico dado” para que asistiera a las audiencias, que el abogado de oficio le manifestó que “las notificaciones se hicieron por aviso en la cartelera del Juzgado, sin nosotros saber ese procedimiento, así mismo los señores vigilantes del palacio no dejaban ingresar a nadie sin que llevaran una notificación escrita”. Narra que el 19 de abril fue detenido en la “Vuelta de los Adioses” y al verificar antecedentes el número de la cédula “aparecía en rojo” pero no salía el motivo por lo que los dejaron pasar, “fue así como para el 27 de abril llegaron al sitio de trabajo y lo detuvieron”. Que fue llevado a la Fiscalía y dejado allí mientras procedían al traslado al centro carcelario, “donde es llevado el día 28 de abril y lo dejaron aislado por 20 días por temas del Covid, de ahí lo pasaron al patio 1 planta 2 con NIU 1139392”, donde duró poco tiempo por seguridad porque algunos internos le avisaron que lo iban a “bajar”, por lo que lo cambiaron para la planta 4 donde se encuentra actualmente, pero teme por su vida, “pues sólo sale al patio a jugar algún partido de fútbol, de resto se lo pasa encerrado en la celda”, que en las visitas de la familia “lo han notado muy amarillo”, porque prefiere no salir. Le preocupa los gastos de su familia y del hijo que nació el 09 de mayo de 2023, al igual que el pago de un préstamo realizado. Que él nunca estuvo escondiéndose de las autoridades como lo hizo ver el Juez.

Le preocupa los gastos de su familia y del hijo que nació el 09 de mayo de 2023, al igual que el pago de un préstamo realizado. Que él nunca estuvo escondiéndose de las autoridades como lo hizo ver el Juez. Amplia la queja evidenciando que la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 presenta inconsistencias, “por cuanto se empieza hablando de mi acusación donde yo cometí ese error el día 24 de agosto del 2019, se dice que soy Hijo 3CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación de Nancy cuando mi madre se llama GLORIA ESPERANZA PORTILLA PORTILLA. En esa misma sentencia en la parte de LAS AUDIENCIAS DE ACUSACION Y JUICIO ORAL, la fiscal primero delegada ante los jueces penales del circuito de Pamplona presentó escrito de acusación el día 1 de junio del 2017, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 30 de noviembre de ese año. En tal diligencia la fiscalía general de la Nación, a través de su delegada en esta ciudad, formula acusación en contra de SANDRA EMILIA FIESCO; no entiendo por qué se citan unas fechas y unos nombres que no corresponden a la sentencia proferida en mi contra”. Con fundamento en lo anterior, solicita se le conceda “la medida de casa por cárcel y el respectivo permiso para trabajar”, en razón a que su hermana no alcanza a cubrir los gastos de casa ni los del niño que nació.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente el amparo invocado, al

alcanza a cubrir los gastos de casa ni los del niño que nació.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

4. Respecto al requisito de inmediatez indicó que: (i) la decisión atacada y proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso penal 2021-00107, es del 15 de junio de 2021, ejecutoriada 2 de julio de esa anualidad; y (ii) el accionante fue capturado el 28 de abril de 2022, en cumplimiento de la orden No. 006 del 7 de julio de 2021, librada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. No obstante, se acudió al mecanismo constitucional por fuera de lo que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.

4CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación

5. Por otra parte, respecto al requisito general de subsidiariedad, indicó que el accionante pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional frente al proceso penal de referencia.

6. Resaltó que no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal.

pretensiones que expone vía constitucional frente al proceso penal de referencia.

6. Resaltó que no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito las razones de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de quien es su superior funcional.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

5CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia

9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.

10. Análisis del caso concreto: la presente impugnación se centra en: (i) determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DANIEL RICARDO RIVERA PORTILLA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona dentro del proceso penal 2021-00107, cumple con los requisitos generales

RICARDO RIVERA PORTILLA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona dentro del proceso penal 2021-00107, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y (ii) determinar si en el marco del proceso penal que cursó en contra del accionante, existió una indebida notificación y si, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de éste. 10.1. Respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación 10.1.1 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala puede concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los de inmediatez y subsidiariedad. 10.1.2. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la

dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 10.1.3. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: “8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo 9CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en

es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una

providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) 10CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación 10.1.4. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por parte del accionante dentro del proceso penal de referencia, es de fecha 15 de junio de 2021, es decir, fue emitida hace más de tres (3) años. Siendo así, el actor se excedió en lo que se podría considerar un plazo razonable, sin esgrimir alguna razón que justifique dicha tardanza. 10.1.5. La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su

excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que solo por vulneraciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 10.1.6. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que dentro del proceso penal 202100107, la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra del proveído de 15 de junio de 2021. Al efecto se debe destacar que si bien el mismo fue interpuesto por la defensa de RIVERA PORTILLA al finalizar la audiencia de lectura de fallo, no lo sustentó en término, por lo tanto, la determinación condenatoria cobró ejecutoria. 10.1.7. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional afirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración 11CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna

11CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” 10.1.8. En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante no agotó adecuadamente el recurso de apelación, puesto que, se advierte, fue notificado de la audiencia de lectura del fallo condenatorio proferido en su contra; además, si a su criterio considera que se atenta contra sus garantías fundamentales por un error dentro del proceso penal, existen otros mecanismos -ordinarios y extraordinariosdistintos a la acción de tutela, para perseguir este objetivo. 10.1.9. Asimismo, frente a la pretensión dirigida por el accionante encaminada a que se le conceda “la medida de aseguramiento de casa por cárcel y el respectivo permiso de para trabajar”, es menester aclarar que,

10.1.9. Asimismo, frente a la pretensión dirigida por el accionante encaminada a que se le conceda “la medida de aseguramiento de casa por cárcel y el respectivo permiso de para trabajar”, es menester aclarar que, al encontrarse ejecutoriada la sentencia proferida en su contra, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre tales solicitudes; lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e 12CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. 10.1.10. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 10.2. Respecto a la indebida notificación alegada por el accionante 10.2.1. Aún si se obviara el cumplimiento de los precitados requisitos generales, con la finalidad de analizar la censura del accionante en su demanda inicial frente a la presunta indebida notificación dentro del proceso penal 2021-00107, tampoco advierte la Sala que se haya incurrido por parte del Juzgado accionado en un error procedimental que atente contra las garantías fundamentales de RIVERA PORTILLA. 10.2.2. Al respecto, se tiene que no existe demostración de la vía de hecho en la que, se alega, incurrió el Juzgado Penal del Circuito con

contra las garantías fundamentales de RIVERA PORTILLA. 10.2.2. Al respecto, se tiene que no existe demostración de la vía de hecho en la que, se alega, incurrió el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona; lo que sí quedó comprobado es que, con el fin de notificar al accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de referencia, el Juzgado realizó las diligencias necesarias, en el sentido de librarle las citaciones correspondientes para dicho fin a la dirección que él registro en el expediente. 10.2.3. Aunado a esto, se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo cual asistió personalmente a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación y, posteriormente, a la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 3 de marzo de 2020. 13CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación 10.2.4. Asimismo, la autoridad judicial a través de la empresa de mensajería 472, notificó al accionante a la dirección registrada por éste, de las audiencias posteriores llevadas a cabo dentro del proceso, esto es: (i) la preparatoria del 1 de octubre de 2020, (ii) la práctica probatoria de 23 de abril de 2021, (iii) la de alegatos de conclusión del 26 de mayo de 2021, y (iv) la audiencia de lectura de fallo de 15 de junio de 2021. Además, el defensor de RIVERA PORTILLA indicó que, en diversas ocasiones, se intentó comunicar con el entonces procesado al celular registrado por él;

(iv) la audiencia de lectura de fallo de 15 de junio de 2021. Además, el defensor de RIVERA PORTILLA indicó que, en diversas ocasiones, se intentó comunicar con el entonces procesado al celular registrado por él; sin embargo, dicha comunicación no fue posible posterior a la audiencia de 3 de marzo de 2020. 10.2.5. Si bien RIVERA PORTILLA manifestó que dentro del proceso penal no se presentó una debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia y, mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. 10.2.6. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

14CUI 54518220800020230002401 Rad. 132325 Daniel Ricardo Rivera Portilla Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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