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CSJ - STP8883-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8883-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8883 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117165 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por el cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE En primera instancia fueron vinculados, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad, Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria, Luis Fernando Manrique Iriarte y a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de testamento identificado con el radicado No. 11001-31-10014-2011-00184-00.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La accionante SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE promovió proceso ordinario con el propósito que la justicia declarara la nulidad del testamento que Ignacia Iriarte

jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La accionante SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE promovió proceso ordinario con el propósito que la justicia declarara la nulidad del testamento que Ignacia Iriarte Macías constituyó mediante escritura pública No. 672 de 14 de marzo de 2001 en favor de Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte y, consecuentemente, se ordenara cancelar las anotaciones que se realizaron en los bienes de la causante.

Como fundamento de su pretensión, adujo que la causante, por medio del referido instrumento público, instituyó como herederos a los demandados a pesar de que para esa época no se encontraba «en pleno uso de sus 2Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE facultades mentales» porque padecía Alzheimer, situación que era conocida por ellos.

2. El proceso correspondió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá que, en fallo del 2 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Los demandantes apelaron. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia.

4. Inconforme con la anterior decisión, la gestora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación.

Mediante providencia AC2398-2020 de 26 de octubre de

de primera instancia.

4. Inconforme con la anterior decisión, la gestora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación.

Mediante providencia AC2398-2020 de 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró “inadmisible la demanda de casación”.

5. Para la accionante, la decisión de la Sala de Casación Civil presenta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, lo cual llevó a la vulneración de sus garantías fundamentales.

Bajo ese argumento, solicita amparar sus derechos de rango constitucional y, consecuentemente, se “anule la mencionada providencia y se ordene a la accionada a entrar a admitir y estudiar de fondo la demanda de casación presentada”. 3Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702

SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá refiere que conoció en primera instancia el proceso de interés de la accionante, sin que en el curso del mismo se le haya vulnerado derecho alguno. Manifiesta que profirió sentencia accediendo a sus pretensiones el 2 de febrero de 2018, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 25 de febrero de 2019, determinación contra la cual la demandante interpuso recurso de casación, que fue declarado «inadmisible».

2. Las demás partes e intervinientes guardaron

mediante decisión de 25 de febrero de 2019, determinación contra la cual la demandante interpuso recurso de casación, que fue declarado «inadmisible».

2. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, l a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Indicó que la providencia acusada de ilegal, proferida por la Sala homóloga Civil, no se revela arbitraria o caprichosa, sino dentro del marco de la autonomía e independencia que es otorgada por la Constitución y la ley a los jueces al momento de administrar justicia. 4Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela resulta procedente para

esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la providencia AC2398-2020, proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que inadmitió la demanda de casación presentada por quien ahora acciona en tutela, por incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y, de ser así, si debe concederse el amparo constitucional invocado. 5Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE Análisis del caso concreto

1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

2. En cuanto a la posibilidad de que pueda ser utilizada para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna

de las decisiones, y tampoco constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de

2005.

4. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de

6Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.

5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

6. Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Civil contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en

propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Civil contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en atención a que, al declarar la inadmisión de la demanda de casación, acudió a interpretaciones excesivamente formalistas, en desmedro de la efectiva realización del derecho material. 6.1. Según la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen las obligaciones de impartir justicia, de buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la 7Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). Esto no significa, sin embargo, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan,

soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19).

7. El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional del proceso, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no el examen del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación encuentra que el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación, sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998).

8. Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales que no podía entrar a corregir en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, razón por la que desechó el único cargo

8Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE formulado por error de hecho, en tanto advirtió que en su desarrollo se entremezcló con planteamientos propios de

CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE formulado por error de hecho, en tanto advirtió que en su desarrollo se entremezcló con planteamientos propios de otras causales, además que el cargo propuesto estuvo limitado a un examen individualizado de algunas pruebas y a plantear propuestas de valoración alternas a la del juzgador, por lo que tampoco era posible abordar su estudio. Frente al yerro de hecho, dijo la Sala demandada:

[la accionante] reprocha la «indebida aplicación» de diversos preceptos sustanciales y procesales, que de comprobarse en relación con los del primer linaje conllevaría su violación directa. Sin embargo, lo cierto es que abandona este camino ya que no desarrolla de qué manera se patentizó el desvío interpretativo del Tribunal y se centra en disquisiciones sobre la forma como fueron sopesados los medios de convicción. En lo atinente al error de derecho, se expuso: Que [la demandante] no cumplió la tarea necesaria para demostrar que en su plenitud se desatendieron las reglas de integración, los aspectos que resultan útiles para ese fin, la manera como los elementos de convicción encajan entre sí y evidenciar que el fallador omitió el necesario trabajo de concatenación y contradicción, cuidando de no desviarse al escenario fáctico, puesto que son inadmisibles a la vez reproches por falta de conexidad de las pruebas con su cercenamiento. Es así como la recurrente expone las conclusiones que

fáctico, puesto que son inadmisibles a la vez reproches por falta de conexidad de las pruebas con su cercenamiento. Es así como la recurrente expone las conclusiones que según su criterio derivan de la historia clínica; expresa las razones para acoger las experticias que respaldan sus aspiraciones y desechar la restante; cuestiona que no se estudió la veracidad de las declaraciones y presenta una versión somera de algunas; se duele de que no se examinó el poder general que la causante 9Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE otorgó en 2004; y alega que su «conducta testamentaria» denota «inmadurez». Sin embargo, pasa por alto el testimonio de la abogada Beatriz Eugenia Nivia Paz y los documentos que aportó la demandada María Victoria Manrique Iriarte a los que el Tribunal dio especial relevancia y, en general con los demás medios suasorios, no sigue los pasos correspondientes para acreditar el defecto de derecho. Exigencia que no colma con la insistente enunciación abstracta del presunto yerro y la citación de jurisprudencia en torno al mismo, ni con referencias puntuales aisladas, como cuando reclama la valoración conjunta de los peritajes que la favorecían y al relacionarlos con la historia clínica presenta su versión alternativa, pues apenas constituyen destellos de la que debió ser una tarea más amplia y consistente.

9. Lo expuesto muestra que la decisión tomada no

al relacionarlos con la historia clínica presenta su versión alternativa, pues apenas constituyen destellos de la que debió ser una tarea más amplia y consistente.

9. Lo expuesto muestra que la decisión tomada no contraría el ordenamiento jurídico, por exceso ritual manifiesto. Contrario a ello, la Sala especializada, abordó el estudio del asunto de cara al alcance de la impugnación propuesta y las postulaciones que realizó la parte recurrente, encontrando que no cumplían los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su admisión a trámite.

No se observa configurado en el caso, el alegado defecto procedimental, porque la decisión descansa en argumentos ciertos, razonables, debidamente sustentados, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 10Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702 SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE En las referidas circunstancias, la Sala no puede invadir su campo de competencia. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 11Tutela de 2ª instancia No 117165 CUI 11001020500020210056702

SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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