CSJ - STP8884-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP8884-2025 Radicación n°. 145652 Acta nº. 130
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA , contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de mayo de 2025.Radicado 05001220400020250019101 Número interno 145652 Impugnación
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Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 05360-60-99-057-2021-5249000, que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 10° y 12° de CAIVAS2 de Barranquilla, la
Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá (Antioquia) y las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo
(Antioquia) y las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«Indicó el señor DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA que el día 26 de noviembre de 2024, la Fiscalía lo acusó formalmente de la presunta comisión de conductas delictivas, las cuales se encuentran en conexida d bajo los siguientes radicados 053606099057202152490, 05 001 6000207 2021 -01495, SPOA 05 001 6000207 2021 -50498 y 053606099057202152490.
Expuso que, para el día 06 de septiembre del 2024, se programó audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo, por cuanto, la defensa presentó una solicitud en razón a que no tenía en su poder la información que reposa en las Fiscalías 10 y 12 CAIVAS de Barranquilla, sobre los procesos en su contra.
Explicó que, el día 08 de enero de 2025, su abogad o adelantó nuevamente ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, audiencia preliminar de Búsqueda Selectiva en Base de Datos de Control Previo, con el fin de obtener el expediente [del proceso disciplinario que se
2 Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual.Radicado 05001220400020250019101 Número interno 145652 Impugnación
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2 Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual.Radicado 05001220400020250019101 Número interno 145652 Impugnación
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adelanta en contra del accionante por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá], solicitud a la cual accedió la judicatura por encontrarla ajustada a derecho.
Afirmó que, desde que se presentó la denuncia, la accionada no ha realizado las acciones correspondientes, como tampoco ha requerido a la víctima para proceder con la ampliación de la denuncia y demás ordenes (sic) de policía judicial, quedándose el proceso inactivo desde el 24 de mayo de 2019.
Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos constitucionales y ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, suspender provisionalmente la actuación procesal adelantada bajo el radicado 053606099057202152490, así como también, dejar sin efecto la orden de remover de la defensa técnica al defensor ARLEY ALEXANDER ORREGO y, finalmente, que se aplace la audiencia preparatoria con el fin que se puede recaudar los e lementos mariales probatorios respectivos».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y , por tanto, al interior de la misma podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona.
5. Adicionalmente, expuso que «el Juzgado como la Fiscalía,
actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y , por tanto, al interior de la misma podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona.
5. Adicionalmente, expuso que «el Juzgado como la Fiscalía, han realizado las gestiones tendientes a dar cont inuidad al proceso que cursa en contra del señor DIEGO HUMBERTO LÓPEZ
ZAPATA».
6. Destacó que las discrepancias de l accionante con las decisiones judiciales no comportan por sí solas una afectaciónRadicado 05001220400020250019101
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de garantías procesales, ni desplaza la autonomía del juez natural, máxime cuando se evidencian, como en este caso, las presuntas maniobras dilatorias por parte de la defensa de
LÓPEZ ZAPATA.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del fallo de primera instancia, DIEGO HUMBERTO LÓPEZ ZAPATA lo impugnó, bajo los siguientes argumentos.
8. Alegó que los aplazamientos presentados por su abogado defensor no son por «maniobras dilatorias» como lo indicó el despacho accionado, pues l os mism os obedecen a la falta de «obtención de elementos materiales probatorios que debía descubrir, enunciar y solicitar la defensa técnica, y la falta de obtención de los mismos se debe a situaciones ajenas a la defensa lo cual demostró mediante solicitud de aplazamiento con los respectivos anexos que daban cuanta de las labores
descubrir, enunciar y solicitar la defensa técnica, y la falta de obtención de los mismos se debe a situaciones ajenas a la defensa lo cual demostró mediante solicitud de aplazamiento con los respectivos anexos que daban cuanta de las labores realizadas ante las entidades (fiscalía y Procuraduría)».
9. Adujo que la decisión del despacho accionado de no otorgar a la defensa «un plazo a título de prorroga (sic) justificada» para obtener el expediente de un proceso disciplinario que se le adelanta en su contra y solicitar audiencias preliminares de «Búsqueda Selectiva en Bases de Datos», contradice las normas nacionales e internacionales.
10. Por lo anterior , solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia; y, en su lugar, tutelar sus derechosRadicado 05001220400020250019101
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fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia deRadicado 05001220400020250019101
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medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable en la tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la
como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto
16. En el asunto bajo examen, requiere el impugnante que se ordene suspender provisionalmente la actuación procesal adelantada bajo el radicado 05360 -60-99-057-2021-52490-00; dejar sin efectos la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en cuanto a remover a su def ensor de confianza; y, se aplace la audienciaRadicado 05001220400020250019101
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preparatoria con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios respectivos.
17. En criterio del libelista, al interior de dicha actuación, que se tramita ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
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preparatoria con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios respectivos.
17. En criterio del libelista, al interior de dicha actuación, que se tramita ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , se le vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que el despacho accionado le negó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, con el fin de obtener elementos materiales probatorios las cuales estaban encaminadas a demostrar su teoría del caso.
18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad , toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de juzgamiento.
18.1. El mecanismo de amparo fue previsto como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
18.2. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Radicado 05001220400020250019101 Número interno 145652 Impugnación
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18.3. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir,
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18.3. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
18.4. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de juzgamientoy esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes , para lo cual cuenta n con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la pro tección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,
tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la pro tección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,
3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 -2020, entre otras.Radicado 05001220400020250019101 Número interno 145652 Impugnación
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se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T1343/01).
20. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
21. Si bien en el recurso de apelación, el libelista aludió a que no se han presentado maniobras dilatorias por parte de su defensa dentro del proceso penal No. 05360-60-99-057-202152490-00, se precisa que dicho escenario no puede ser abordado por esta Sala en sede de tutela, pues esa facultad está reservada al juez natural de la causa.
22. De ahí que, las inconformidades del accionante podría
52490-00, se precisa que dicho escenario no puede ser abordado por esta Sala en sede de tutela, pues esa facultad está reservada al juez natural de la causa.
22. De ahí que, las inconformidades del accionante podría ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, ante la eventualidad de proferirse sentencia condenatoria podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto a salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental,Radicado 05001220400020250019101
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lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela (Así lo concluyó esta Sala de tutelas, en asuntos similares al analizado en CSJ STP55992024 Rad. 136926; CSJ STP7324-2024 Rad. 137905).
23. Finalmente, la Corte no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y CC T -030/15). E n similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y CC T -030/15). E n similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.
24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020250019101
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BBEFAE3267380E3E8DC008695CD429C48E3E760F240F0E2D7E39562F5DA96CE7
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